En este blog encontrarás diversos temas en Derecho Tributario y Derecho Societario, así como temas sobre deudas con los bancos y gestiones para peruanos que residen en el extranjero
¿Existe norma que prohíba la celebración de un contrato verbal?. Responderemos esta interrogante a continuación analizando una jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF 04334-3-2020).
1.El caso
En el caso de autos, el contribuyente no presentó un contrato con su vinculada, por lo cual la SUNAT reparó la deducción de gastos por concepto de avales por carta fianza de garantía de fiel cumplimiento. Sobre el particular, el contrato debería acreditar que la empresa vinculada esté garantizando dicha carta de fiel cumplimiento.
Posteriormente, el TF al analizar la controversia concluyó que, la empresa contribuyente cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permiten acreditar o respaldar la fehaciencia del servicio que generó el pago de las comisiones de aval. Entre dichos elementos de prueba: el contrato de concesión celebrado entre la empresa y el Estado, las cartas emitidas por el Banco, copias certificadas en la cual se certifica el aval, cartas fianzas y correos electrónicos.
2.Artículo 1351 del Código Civil
Si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1351 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes. Para tal fin, no es necesaria alguna formalidad específica, salvo casos expresamente establecidos en la ley bajo sanción de nulidad. Igualmente, la documentación que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, destinado a la realización de una operación concreta, aun cuando no es indispensable, resulta un elemento de prueba importante.
3.Jurisprudencia relevante
Asimismo, el TF refiere que conforme al criterio establecido en las Resoluciones 7444-8-2011 y 7227-9-2019, no existe norma que prohíba la celebración de un convenio de forma verbal o que condicione la deducción para fines del Impuesto a la Renta al cumplimiento de una formalidad en particular. No obstante, las empresas se encuentran obligadas a acreditar la operación.
Adicionalmente, el TF sostiene que en diversa jurisprudencia tales como la Resolución N° 1274-2-2004 se ha establecido que no existe norma legal que exija que la contratación de servicios deba tener una formalidad específica. En tal sentido, no puede la Administración desconocer la efectiva prestación de los servicios únicamente en dicho fundamento, más aún si el contenido de la obligación se encuentra acreditado en otros documentos presentados durante la fiscalización.
4.Conclusión
De esta manera, el Tribunal Fiscal concluye que no existe norma que prohíba la celebración de un contrato de forma verbal o que condicione su deducción al cumplimiento de una formalidad.
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Tratamiento tributario de las deudas incobrables o de cobranza dudosa. De manera general existen tres tipos clientes con los cuales las empresas deben tratar. En primer lugar, los que pagan puntualmente sus obligaciones. Luego tenemos a los que demoran en pagar sus deudas. Por último están los que simple y llanamente no pagan sus deudas con la empresa.
De esta manera, el último grupo de clientes crea una situación de deudas vencidas. Sobre el particular, tal situación tiene consecuencias en los estados financieros de la empresa. Además, repercute en la determinación de su respectivo Impuesto a la Renta (IR). Por consiguiente, expondremos a continuación el tratamiento tributario de las deudas incobrables o de cobranza dudosa.
1.Ley del Impuesto a la Renta
Al respecto, de conformidad al artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Es decir, el contribuyente deberá considerar como rentas a los ingresos a los que tiene derecho al cobro, aunque existan ingresos que no se hayan percibido en el ejercicio debido a diversos circunstancias. Siendo una de estas circunstancias el incumplimiento de pago del cliente deudor.
2.Provisión por deudas incobrables
El artículo 37 de la LIR señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
Así, entre los gastos deducibles dicho artículo en el inciso i), indica la deducción del gasto denominado «provisión por deudas incobrables». También llamado «provisión de cobranza dudosa», consiste en reconocer como gasto del ejercicio si se demuestra la incobrabilidad de la deudas, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos sustantivos y formales establecidos en el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR. Vale mencionar que uno de tales requisitos es la demostración de la morosidad del deudor.
3.Requisitos para efectuar la provisión de deudas incobrables
Al respecto, el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR dispone que para efectuar la provisión de deudas incobrables, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:
1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.
2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:
a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y
b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa.
4.Como determinar la morosidad del deudor
Para tal efecto debemos remitirnos a la legislación civil, específicamente al artículo 1333 del Código Civil. De la lectura de dicho artículo vemos que la intimación o requerimiento de pago al deudor es esencial para el nacimiento de la mora del deudor, la cual, evidentemente, debe ser realizada después de vencida la obligación. En tal virtud, si no hay intimación o requerimiento, no se podrá constituir la mora.
Es importante precisar que el artículo 1333 del Código Civil no ha establecido una formalidad para realizar la intimación. Por tanto, el acreedor tiene la libertad de utilizar y elegir la forma de cobranza para intimar o requerir el pago al deudor. Para tal fin debe demostrar fehacientemente que la realizó.
5.Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal (TF) a través de la Resolución (RTF) N° 02821-3-2019, ha establecido que, dado que la provisión para cuentas de cobranza dudosa es una estimación contable que afecta a los resultados de la empresa, la legislación tributaria examina la importancia de este factor al momento de determinar la renta imponible del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
En tal sentido, el TF precisa que en síntesis son tres (3) los requisitos que deben cumplir las provisiones de cobranza dudosa para que sean deducibles a fin de determinar la renta neta:
Acreditación de la condición de incobrable en los términos establecidos por la norma.
Anotación de la provisión de manera discriminada en el Libro de Inventarios y Balances.
Se cumpla con la proporcionalidad de la deducción respecto del monto incobrable (provisión equitativa).
devengo jurídico principio del devengado
6.Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000
En relación con la deducción de provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, mediante Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000, la Sunat ha concluido que:
1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovación de créditos, debe analizarse en cada caso en particular las características del servicio, las obligaciones de las partes, la normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento.
2. Califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.
Toma nota:
Las cuentas de cobranza dudosa son aquellas que habiéndose efectuado las comisiones de cobranza y habiendo transcurrido un plazo más allá de lo razonable no se ha podido hacer efectivo su cobro debido contingencias financieras del deudor.
Es es necesario reconocer como gasto el incobrable, realizando una provisión contable y posteriormente castigarla. Es decir. eliminar de las cuentas por cobrar.
Para que el deudor se constituya en mora, la obligación debe ser exigible y estar vencida, y el acreedor debe llevar a cabo la intimación al deudor requiriéndole el pago de la deuda de manera imperiosa y categórica
Información mínima que debe tener el requerimiento de pago de la obligación al deudor i) quién requiere el pago; ii) en virtud de qué documentos se le requiere; y iii) el monto requerido en detalle (capital, intereses y gastos de cobranza, de ser el caso).
Si el contribuyente opta por provisionar deudas de cobranza dudosa antes de los doce meses de vencida la misma, tendrá que acreditar que el deudor ha incurrido en mora.
Los efectos de la deducción como gasto de las provisiones son exclusivamente para fines del Impuesto a la Renta, y no para fines contables.
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Sabemos que desde enero, las municipalidades distritales empiezan a repartir los talonarios o “cuponeras” en las cuales se detalla cuánto debe pagar cada contribuyente por Impuesto Predial y arbitrios. En este contexto, veamos que es el impuesto predial en el Perú.
1.¿Qué es el impuesto predial?
Mediante el impuesto predial, se grava o se aplica el tributo al valor de los predios urbanos y rústicos, sobre la base del autovalúo. En esa línea. la recaudación, administración y fiscalización del impuesto predial corresponde a la municipalidad distrital donde se ubica el predio.
Cabe mencionar que el autovalúo es el monto que se establece por el valor del predio (casa, terreno, locales), de acuerdo a algunos criterios aprobados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento todos los años.
2.¿Cuánto se paga de impuesto predial?
El Impuesto Predial se calcula mediante una escala progresiva, considerando el valor del autovalúo dividido en Unidades Impositivas Tributarias (UIT):
2.1.Si el valor del autovalúo es hasta 15 UIT se pagará el 0.2% de dicho valor.
2.2.En caso el autovalúo está entre más de 15 UIT y 60 UIT se pagará el 0.6%.
2.3.Si el valor del autovalúo supera las 60 UIT, se pagará el 1%.
3¿Quién paga el impuesto predial en Perú?
Todos los propietarios están obligados a realizar este pago anual hasta febrero de cada año. Además, puede ser fraccionado en cuatro partes (febrero, mayo, agosto y noviembre).
4.Exoneración del impuesto predial para mayores de 60 años
Para acceder al descuento o exoneración del impuesto predial se tiene que deducir un monto equivalente a 50 UIT (S/257.500) del valor de su autovalúo. Es decir, si este excede las 50 UIT, el adulto mayor deberá pagar solo la diferencia. Si el inmueble no tiene un valor mayor a lo establecido, no pagará el impuesto.
4.1.Requisitos:
Para acceder al beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Tener más de 60 años.
Ser propietario de un solo inmueble (no solo en el distrito).
Este debe estar a nombre propio o de la sociedad conyugal.
Debe ser destinado a su vivienda. Sin embargo, puede usarse parcialmente con fines productivos, comerciales o profesionales con aprobación de la municipalidad respectiva.
Los ingresos brutos no deben exceder 1 UIT mensual (S/5.150).
5.Jurisprudencia
5.1.Corte Suprema
En este contexto es importante mencionar la Casación Nº 34225-2022-AREQUIPA (publicada el 29 de agosto de 2023) que se pronunció sobre la 𝐑𝐄𝐕𝐎𝐂𝐀𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐄𝐗𝐎𝐍𝐄𝐑𝐀𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐄𝐒𝐓𝐎 𝐏𝐑𝐄𝐃𝐈𝐀𝐋 𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐒𝐈𝐎𝐍𝐈𝐒𝐓𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐂𝐎𝐍𝐓𝐀𝐑 𝐂𝐎𝐍 𝐌Á𝐒 𝐃𝐄 𝐔𝐍 𝐈𝐍𝐌𝐔𝐄𝐁𝐋𝐄. Así, la Corte Suprema ha señalado que es válida la revocación de la exoneración si con posterioridad a que se concedió la exoneración la Municipalidad verifica que el contribuyente contaba con más de un predio. Asimismo, el órgano colegiado precisa que el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal no otorga la posibilidad de que el sujeto beneficiario pueda tener en propiedad dos inmuebles, uno como vivienda y otro como lote de terreno. En tal sentido, dicha norma hace referencia a “un solo inmueble”.
Cabe señalar que si el propietario adulto mayor ha estado pagando un monto mayor al beneficio tiene derecho a una devolución del exceso.
5.2.Tribunal Constitucional
El TC suspende pago del impuesto predial hasta que municipalidad cumpla sus compromisos. De esta manera. el Tribunal Constitucional (TC), a través de la Sentencia 461/2023, suspendió el pago del impuesto predial hasta que la Municipalidad de Maynas (Loreto) solucione los problemas de un desagüe y la contaminación provocada por los canales de aguas servidas que deterioraban la vivienda de una contribuyente.
6.¿Qué sucede con el impuesto predial cuando fallece el contribuyente?
El artículo 10 de la Ley de Tributación Municipal establece que el carácter de contribuyente se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Asimismo, dicha norma estipula que cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
Por otro lado, el artículo 15 de la misma norma, dispone que el impuesto puede cancelarse al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año; o, en forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En esa línea, el artículo 16 establece que en caso se produzca una transferencia del predio, el transferente (contribuyente) debe cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.
A modo de ejemplo, si el contribuyente fallece en el mes agosto y había fraccionado el pago en 4 cuotas trimestrales, la municipalidad, evidentemente, no podrá exigirle el pago de la deuda exigible. En este contexto. conforme a los artículos 17 y 25 del Código Tributario, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal quienes son responsables solidariamente por las deudas tributarias que haya generado el causante, hasta el límite de lo recibido.
En resumen, la municipalidad podrá exigir el pago del impuesto predial a la sucesión del contribuyente fallecido hasta el límite del patrimonio que hayan recibido sus herederos.
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El impuesto a la Renta (IR) es un tributo que se recauda, generalmente, una vez al año y grava todas las ganancias obtenidas de un trabajo o de la explotación de un capital, o de ambos. Este impuesto debe ser pagado de forma obligatoria por el beneficiario de la renta. Es decir, la persona que trabaja o el propietario de un negocio.
Cabe mencionar que el IR se determina anualmente y su ejercicio se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre.
Por otro lado, el Artículo 22 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), establece que para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican
en las siguientes categorías:
a) Primera: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría.
c) Tercera: Rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la Ley.
d) Cuarta: Rentas del trabajo independiente.
e) Quinta: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley.
Así, veamos que tipos de renta están incluidas en cada categoría.
Rentas de primera categoría
Este tipo de renta se aplica a las personas naturales que durante el año fiscal tuvieron ingresos por arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles, ya sean urbanos o rústicos, como casas, departamentos, depósitos, terrenos, plantaciones. Así como muebles (vehículos, maquinarias, artefactos), cualquiera sea su monto. Vale señalar que este impuesto equivale al 5% del monto de alquiler
Rentas de segunda categoría
Al respecto, la renta de segunda categoría se aplica a la ganancia de capital que se obtiene por la enajenación (venta, donación o cesión de un predio), redención o rescate de acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, por rentas de fuente peruana.
Es importante mencionar que la tasa aplicable para el cálculo del Impuesto es de 6.25% sobre la Renta Neta de Segunda Categoría o tasa efectiva de 5% sobre lo percibido.
Como ejemplos de Renta de Segunda Categoría tenemos a los intereses generados por préstamos, regalías por derechos de autor, cesión definitiva o temporal de derechos de llave, patentes, marca de un producto de venta en el mercado, entre otros.
Rentas de tercera categoría
Sobre el particular, las rentas de tercera categoría gravan la renta que se obtiene de las actividades empresariales, las cuales pueden realizar tanto personas jurídicas como naturales..
Es importante indicar que se incluye todo tipo de actividades comerciales: de agro, minería, pesquera, prestación de servicios construcción, bancos, etc.
Asimismo, se aplica a los importes que se asignen como sueldo los dueños de empresas unipersonales (personas naturales con negocio).
Rentas de cuarta categoría
Están incluidos en esta categoría los ingresos obtenidos por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Al respecto, aquellos que perciban rentas de Cuarta categoría, están obligados a emitir a partir del 01 de abril de 2017 Recibo por Honorarios Electrónico (R.S. N° 043-2017/SUNAT).
Igualmente, están incluidos en esta categoría los trabajadores del régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios)
Rentas de quinta categoría
Este tipo de renta aplica a todas las personas que reciben ingresos por planilla, incluidos cargos públicos, tales como sueldos, salarios, asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación. En general, toda retribución por servicios personales.
Además. abarca las participaciones de los trabajadores en las utilidades, ya sea de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. Adicionalmente, se incluyen las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia percibidas por los socios y titulares de EIRL, así como las que se asignen los socios de cooperativas de trabajo.
Consulta: ¿A que categoría pertenecen las rentas de fuente extranjera?
Las Rentas de Fuente Extranjera son aquellas provienen de una fuente ubicada fuera del territorio nacional. Es importante precisar que no se categorizan y se consideran para efectos del Impuesto, siempre que se hayan percibido. A modo de ejemplo, los intereses obtenidos por certificados de depósitos bancarios de entidades financieras del exterior, la renta obtenida por prestar servicios en el exterior, la renta obtenida por alquilar un inmueble en el extranjero, entre otras.
Toma nota
Para declarar el impuesto a la renta anual deberás ingresar al portal de la Sunat y buscar el Formulario Virtual Nro 709 – Renta Anual – Persona Natural.
Dicho formulario, en muchos casos ya cuenta con información personalizada referencial (rentas, gastos, retenciones, pagos del impuesto, entre otros). Por tanto, solo deberás confirmar o modificar antes de enviar tu declaración.
Si has obtenido rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría también puedes utilizar el App Personas para el envío de tu declaración.
En el caso de las personas naturales que no generan renta empresarial, el impuesto se aplicará con tasas progresivas acumulativas de 8%, 14%, 17%, 20% y 30%.
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Explicamos en este artículo en que casos se pueden deducir los gastos por servicios prestados por una persona residente en un territorio de baja o nula imposición. Para tal fin, analizaremos una jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
1.Inciso m) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta
Es pertinente recordar que el inciso m) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son deducibles los gastos provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de lo siguientes supuestos:
1) Son residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición.
2) Son establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición.
3) Sin quedar comprendidos en los numerales 1) o 2), obtienen rentas, ingresos o ganancias de través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.
2.El caso
Sobre el particular, la Administración 'Tributaria reparó el gasto por los servicios prestados por una persona residente en un territorio de baja o nula imposición. en este caso Hong Kong. Al respecto, la Sunat consideró que dicha persona era un tercero a la empresa que prestaba servicios y que no existía una relación laboral. Es decir, para la Sunat se trataba de un trabajador independiente.
Igualmente, la Administración Tributaria consideró que el importe pagado por S/ 547 197,00 constituía un gasto no deducible para la determinación de la renta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015.
3.Resolución del Tribunal Fiscal N° 02441-9-2020
El Tribunal Fiscal señala que la materia controvertida se centra en delimitar la naturaleza de los servicios prestados por una persona natural, residente en un territorio considerado de baja o nula imposición, en favor del contribuyente durante los meses de abril a diciembre de 2015. En tal sentido, debe determinarse si son servicios prestados de manera dependiente o de manera independiente, a fin de establecer si la retribución pagada por dichos servicios es un gasto deducible para efectos de determinar la renta neta de la empresa.
El Tribunal Fiscal al verificar la documentación presentada por la empresa, advierte que las labores realizadas estaban relacionadas con el giro de negocio de la empresa y destinadas a preparar o consolidar relaciones comerciales con los proveedores o potenciales proveedores de dicha empresa en el exterior. Además, se comprueba que esta persona natural se comunicaba continuamente con el gerente general, a quien tenía que reportar y/o coordinar determinadas actividades.
Asimismo, se advierte que la persona contratada recibía y cumplía instrucciones el gerente general. Por ejemplo, ambos coordinaron la programación de las vacaciones de esta persona. Inclusive, lo amonestó por no tener un comportamiento adecuado.
4.Pronunciamiento del Tribunal Fiscal
En tal virtud, el Tribunal Fiscal concluye que la persona residente en Hong Kong no desempeñó sus actividades de forma independiente, sino que debía cumplir instrucciones de la la empresa y dar cuenta de su gestión. Por tanto, la persona contratada estaba sujeta a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de sus servicios. Adicionalmente, dichos servicios estaban sujetos a la dirección, fiscalización y poder disciplinario de la empresa, ejercida a través de su gerente general y en consecuencia, el gasto resulta deducible.
5.Conclusión
El Tribunal Fiscal concluye que los servicios prestados por una persona residente en un territorio de baja o nula imposición constituyen gastos deducibles para la empresa si se acredita la existencia de una relación laboral.
6.Bono:
6.1.Costos incurridos en paraísos fiscales para la prestación de servicios
Al respecto, de conformidad a la RTF N° 07428-4-2021, a la importación de existencias provenientes de territorios considerado como paraíso fiscal vinculados al costo de los servicios le será aplicable la disposición prevista en el inciso m) del artículo 44 del Impuesto a la Renta. Sobre el particular, dicho inciso señala que no es deducible el gasto incurrido con sujeto residentes en territorios no cooperantes, de baja o nula imposición. Por consiguiente, tampoco corresponde que el contribuyente utilice el crédito fiscal generado por las importaciones provenientes de dichos territorios.
6.2.¿Sunat detecta las cuentas «off shore?
Anteriormente las cuentas «off shore» eran no nominadas es decir no se podía identificar al propietario. Actualmente, las cuentas «off shore» no nominadas están prohibidas y existe intercambio de información entre 174 países. De esta manera, SUNAT puede tener acceso a información sobre cuentas offshore si existe un acuerdo de intercambio de información entre Perú y el país donde se encuentra la offshore.
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Gastos sustentados. ¿La Administración Tributaria reconoce los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (IR)?. Absolvemos esta interrogante analizando una jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF N° 9682-4-2019).
1.El caso
En el caso de autos, la Sunat reparó la deducción de gastos incurridos por una empresa. Para tal efecto alegaba que dichos gastos, vinculados con comisiones por ventas, no se encontraban sustentados con comprobantes de pago en la oportunidad en la que la empresa presentó la declaración jurada del periodo 2013. Por ende, al haberse emitido los comprobantes de pago con posterioridad, se acreditó que la empresa no contaba con documentación sustentatoria que acredite la deducción de los gastos en el ejercicio 2013.
2.Pronunciamiento del Tribunal Fiscal
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal (TF) al analizar la materia en controversia verificó que los gastos reparados por la Administración Tributaria en la determinación del IR del ejercicio 2013, se encontraban vinculados a comisiones de ventas. Dichas comisiones fueron registradas por la contribuyente como servicios prestados por terceros. Las cuales se encontraban debidamente sustentados en facturas emitidas el 7 y 8 de abril, 9 de junio, 7 de julio y 19 de setiembre de 2014.
Además, el colegiado refiere que en la Resolución N° 01708-3-2013 ,respecto de una observación similar efectuada por la Administración, lo que a consideración de la Administración vulneraba lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), ha señalado que dicho reparo no se ajusta a ley. Por tanto, lo dejaba sin efecto, pues conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 06710-3-2015, lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o la provisión contable.
En consecuencia, el Tribunal señala que estando al criterio esbozado y que en el caso de autos la empresa contribuyente cumplió con presentar el sustento documentario, el reparo efectuado no se encuentra arreglado a ley, por lo que dispone revocar la resolución apelada en dicho extremo.
3.Criterio de la Corte Suprema
Igualmente, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto al tema en controversia. Así, en la Casación N° 2391-2015 LIMA estableció el siguiente criterio: “Se imputarán las rentas de tercera categoría, producidas en el ejercicio comercial en que se devengue, al igual que los gastos, porque conforme al criterio del devengado, los ingresos, costos y los gastos se reconocen cuando se gana o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, independientemente de la fecha de emisión del comprobante de pago o la cancelación del servicio, conforme al literal a) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta….»
4.Ley del Impuesto a la Renta
Al respecto, es importante precisar que ni la LIR ni en su reglamento, se ha condicionado la deducción de un gasto a que la emisión y/o otorgamiento del comprobante de pago se produzca hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada anual del IR. De esta manera, basta que se acredite la fehaciencia de la adquisición, el devengo en el ejercicio en el cual se produjo, la causalidad y la formalidad prevista para su deducción.
5.En síntesis
El TF concluye que lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o se realiza la provisión contable.
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Respecto a la deducción de los gastos empresariales, una inquietud frecuente está referida a si la Sunat puede desconocer los gastos cuya contabilización se realizó en un ejercicio distinto al del devengo.
1.Criterios que se deben acreditar
Cabe recordar que lo primero que se debe acreditar es la fehaciencia del gasto. Luego sustentar la causalidad del desembolso efectuado, así como su devengo en el ejercicio en el cual se pretende deducir el gasto.
2.Qué señalan las normas tributarias
Es importante resaltar que no se ha dispuesto ni en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) ni en su reglamento, que el reconocimiento de un gasto en el ejercicio en el cual se devengó se encuentre condicionado a la contabilización en los libros y/o registros contables dentro del referido periodo tributario.
En tal virtud, si bien hay gastos que requieren cumplir con la formalidad de estar contabilizados en los libros y registros contables, el artículo 37° de la LIR que regula el devengo como criterio para el reconocimiento de los ingresos y gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, no ha condicionado el devengo a la contabilización del gasto en el ejercicio en el cual se produjo ni a la emisión oportuna del comprobante de pago que lo respalde.
3.Informe N° 004-2017-SUNAT/7T0000
Mediante dicho informe la Administración Tributaria concluyó que para efectos de determinar la renta neta imponible de tercera categoría no es exigible que los gastos devengados en el ejercicio deban encontrarse contabilizados en este para reconocer su deducción en la declaración jurada anual del impuesto a la renta. Salvo los casos en que así se haya dispuesto en la normativa de dicho impuesto.
Por consiguiente, para la deducción de los gastos, no es requisito que la contabilización del gasto se efectúe en el ejercicio gravable en el cual éste se devengó. Por tanto, se puede contabilizar en un ejercicio posterior, sin que ello genere el desconocimiento de su deducción en la determinación de la renta neta del ejercicio correspondiente.
Mediante Informe N° 000010-2024-SUNAT/7T0000, la Sunat insta a
Aplicar el criterio de lo percibido para los dividendos e intereses recibidos por una empresa como fuente extranjera que se generan por la sola participación del capital y
Aplicar el criterio de lo devengado cuando las rentas provienen de la participación conjunta del capital y trabajo.
5.En síntesis
La deducción de un gasto no está condicionada a que su contabilización se efectúe en el ejercicio en el cual se produjo el devengo de este. (Informe N° 004-2017-SUNAT/7T0000).
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