sábado, 14 de agosto de 2010

EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL




El primer post que publicaremos es sobre un tema referente al Derecho Constitucional Tributario, señalaremos algunas sentencias del Tribunal Constitucional referidas al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria.


EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL



Comentaremos de manera concisa, algunas sentencias del Tribunal Constitucional (TC) referidas al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria.



1 Caso del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) STC 2727-2002-AA/TC.
En esta sentencia, el TC refiriéndose al principio de no confiscatoriedad de los tributos, señala que éste se encuentra conectado con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza. En esta sentencia, el TC señala que la no confiscatoriedad corresponde a un concepto jurídico que resulta indeterminado:


“su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo”.


Asimismo, el TC ha establecido que este impuesto cobrado a una tasa de 0.5% no resulta desproporcionado, pues “no supone una confiscación estatal de la propiedad privada, ni amenaza con hacerlo en un plazo razonable”, porque permitía deducir de la base imponible las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la LIR y porque el monto del IEAN era susceptible de ser utilizado como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización de ese mismo impuesto.


En consecuencia, el TC declara no confiscatorio el IEAN en base a los criterios siguientes:


• se toma como base imponible los activos netos de los perceptores de rentas de tercera categoría, lo que constituye una manifestación de capacidad contributiva.


• se permite la deducción de las depreciaciones o amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.


• El carácter temporal (“extraordinario”) del tributo.


• La tasa establecida en 0.5% de la base imponible.


• El importe pagado por el tributo puede ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta.


Lee también: ¿Cuáles son los principios constitucionales del Derecho Tributario


2 STC 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC
El Tribunal establece que el principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.


3 Caso Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) STC 0004-2004-AI/TC
El TC señala que este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley afecte razonable y proporcionalmente la esfera patrimonial de los contribuyentes. Asimismo, asegura que ciertas instituciones de nuestra Constitución (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras) económica no queden vaciadas de contenido


Asimismo, respecto a su aplicación señala que el principio de no confiscatoriedad es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes.


Finalmente, el Tribunal Constitucional descartó que pudiese configurarse una confiscatoriedad debido a la configuración técnica del gravamen (juicio objetivo o abstracto) pues, aun cuando el hecho imponible puede repetirse muchas veces, “El monto ínfimo de la cuota aplicable (0.10%) la posibilidad de atribuir, en abstracto, un carácter confiscatorio al tributo” y sobre todo, si dicho “valor numérico porcentual se reducirá a 0.08 a partir del 1 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 1 de enero de 2006, y de que perderá todo efecto a partir del 1 de enero de 2007”


No obstante, el TC deja a salvo para el análisis subjetivo de la no confiscatoriedad que “no puede descartarse la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en plena facultad de inaplicar el ITF en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados”


En conclusión, el TC aunque reconoce el hecho generador (las transacciones financieras) pueden repetirse de manera constante, toma en cuenta lo siguiente:


- que “el monto ínfimo” de la alícuota aplicable (0.10%) desvirtua la posibilidad de atribuir en abstracto, un carácter confiscatorio al ITF.


- en segundo lugar: “máxime si se tiene que tal valor numérico porcentual se reducirá a 0.08 a partir del 1 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 1 de enero de 2006, y de que perderá todo efecto a partir del 1 de enero de 2007”


4 STC 0041-2004-AI/TC
Se precisa que el principio de no confiscatoriedad posee dos aspectos:


i) cuantitativo y (criterio costo)


ii) cualitativo. (respeto PC)


El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que sustente el coste y el uso de criterios válidos para la distribución de arbitrios. El segundo aspecto se respeta cuando la potestad tributaria ha sido ejercida bajo los principios tributarios constitucionales.


5 STC Exp. 4595-2008-PA/TC:
“Que el 19.09.2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT. El petitorio consiste en que se impida el cobro de intereses moratorios que considera lesivos de su derecho a la propiedad y del principio de no confiscatoriedad. Alega que habiendo terminado, desfavorablemente para la recurrente, el proceso contencioso administrativo en el cual impugnó las RD y RM que aparecen del expediente, el derecho alegado resultaría vulnerado toda vez que los intereses serían, en relación con la deuda tributaria principal (950 mil nuevos soles), 700% más (6.4 millones de nuevos soles).”


Por tal razón, el Tribunal señala que dichos intereses resultan confiscatorios porque se generan sin considerar el tiempo que demoró en resolverse el procedimiento contencioso tributario en sede de la Administración Tributario y el tiempo que demoró, además, en terminar el proceso contencioso-administrativo en sede judicial.


6 Sentencia del 29.01.02 expediente 009-2001-AI/TC Caso del impuesto a la explotación de juegos de casino y maquinas tragamonedas.
El TC adujo que a pesar que el impuesto señalaba gravar la explotación, en la práctica incidía sobre las utilidades. Sobre este tributo señala que la base imponible estaba constituida por la ganancia bruta mensual entendiendo por ella a la diferencia resultante del total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados en el mismo mes; y por otro lado, a criterio del TC, la aplicación de una alícuota de 20% parece ser excesiva porque recae sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtención de las utilidades y que no era considerado, el monto pagado, como pago a cuenta del Impuesto a la Renta.




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