jueves, 17 de julio de 2025

Tratamiento tributario de las sucursales en el Perú

 


A continuación,  abordaremos el tratamiento tributario de las sucursales de las empresas extranjeras en el Perú, especialmente lo estipulado en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR). Asimismo, veremos como tributan las sucursales en el exterior de empresas constituidas en el Perú.


¿Qué es una sucursal?

Al respecto, el artículo 21 de la Ley General de Sociedades (LGS) reconoce la posibilidad que las sociedades constituidas en el país puedan establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o del extranjero. En este contexto, el artículo 396 de la LGS establece que es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. 

Por consiguiente, a nivel societario la sucursal es una extensión de la sociedad, a través de la cual desarrolla sus actividades comerciales. Sin embargo, no constituye un sujeto de derecho distinto de aquella.

Así, la sucursal de una persona jurídica es una figura jurídica que implica una serie de efectos para fines del Impuesto a la Renta (IR). Por ello, su tratamiento depende de si la matriz es considerada domiciliada o no para efectos del IR.


¿Cómo tributan las sucursales de las empresas extranjeras en el Perú?

Veremos como tributan las sucursales en el país de entidades extranjeras. 

De acuerdo al artículo 14 de la LIR se considera como contribuyentes del impuesto, entre otros, a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

Ahora bien, las sucursales de sociedades o entidades constituidas en el exterior, son consideradas como domiciliadas. No obstante, el impuesto sólo recae sobre su renta de fuente peruana.


Sucursales en el exterior de empresas constituidas en el Perú

Sobre el particular, las sucursales de sociedades constituidas en el país no se considerarían como un sujeto independiente de la sociedad o persona jurídica de la que depende.

En atención a ello, como la sucursal es parte de la sociedad, la renta que genere se considerará como de la sociedad o persona jurídica de la que depende.


Rentas generadas por sucursal en el extranjero

Las personas jurídicas constituidas en el país califican para la LIR como domiciliados. Por tanto, deben tributar sobre la totalidad de las rentas que generen, ya sean de fuente peruana o extranjera.

Cabe señalar que si la renta fue producida por una sucursal que realiza operaciones fuera del país, se deberá sumar a los otros resultados de fuentes productoras de renta extranjera, de ser el caso. Lo mencionado de conformidad al artículo 51 de la LIR, al calificar como renta de fuente extranjera. Si de dichas operaciones resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta empresarial de fuente peruana.

En cuanto al gasto y costo vinculado a la renta de fuente extranjera, dichos gastos se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo. Para tal efecto, en tales documentos debe constar por lo menos:

El nombre, denominación o razón social.

El domicilio del transferente o prestador del servicio.

La naturaleza u objeto de la operación.

La fecha y el monto.


Toma nota

  • La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Además, está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna.
  • A diferencia de la LGS que no les reconoce personería, para efectos de la LIR  las sucursales de empresas del extranjero gozarían de ciertos elementos propios de la personalidad jurídica en la medida que son consideradas como contribuyentes del impuesto
  • De esta manera se les atribuye la renta de fuente peruana y no a la empresa extranjera de la que depende.
  • Para fines de la LIR, los contribuyentes tienen la condición de domiciliados o no domiciliados. Así, según el inciso e) del artículo 7 de la LIR, se considera como sujeto domiciliado a las sucursales de entidades constituidas en el exterior.
  • Conforme al inciso e) del artículo 88 de la LIR, el IR que se hubiere abonado en el extranjero como producto de la imposición de rentas generadas en ese país, se podrá utilizar como un crédito sin derecho a devolución en la regularización anual.




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¿Qué libros contables lleva cada régimen tributario?

 


¿Qué libros contables debe llevar cada régimen tributario?. Los tipos de libros o registros contables que deben llevar los contribuyentes de tercera categoría (Persona Natural con Negocio o Persona Jurídica) dependerán del régimen tributario en el que se encuentren. Igualmente, dependerá del volumen de ingresos anuales que se estimen obtener.

En atención a lo expuesto, señalaremos que libros contables estarás obligado a llevar de acuerdo al régimen tributario al que te hayas acogido.


1.Régimen Especial de Renta – RER

Los libros contables que estarás obligado a llevar son el Registro de Compras y el Registro de Ventas.


2.Régimen MYPE Tributario – RMT

Teniendo en cuenta el nivel de ingresos anuales, los contribuyentes del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros contables:


a)Ingresos Netos hasta 300 UIT:

Registro de ventas

Registro de compras

Libro Diario de Formato Simplificado


b)Ingresos Netos desde 300 UIT hasta 500 UIT:

Registro de Ventas

Registro de Compras

Libro Diario

Libro Mayor


c)Ingresos Netos mayores a 500 UIT y que no superen las 1,700 UIT

Registro de Compras

Registro de Ventas

Libro Diario

Libro Mayor

Libro de Inventarios y Balances


3.Régimen General – RG

Al respecto, los contribuyentes de este régimen están obligados a llevar los siguientes libros contables en función a sus ingresos:

a)Ingresos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas, Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado.

b)Ingresos anuales mayores a 300 UIT hasta 500 UIT: Libro Diario, Libro Mayor, Registro de Compras y Registro de Ventas.

c)Ingresos anuales superiores a 500 UIT hasta 1700 UIT: Libro de Inventarios y Balances, Libro Diario, Libro Mayor, Registro de Compras y Registro de Ventas.

Es importante precisar que en caso de ingresos anuales mayores a 1700 UIT, se requiere Contabilidad Completa, que comprende Libro Caja y Bancos, Libro de Inventarios y Balances, Libro Diario, Libro Mayor, Registro de Ventas y Registro de Compras.


4.¿Qué régimen tributario no lleva libros contables?

Los contribuyentes del Nuevo Régimen Único Simplificado – NRUS no están obligados a llevar libros ni registros contables. Sin embargo, deben conservar los comprobantes de pago que les hubieran emitido. Además, deben conservar los comprobantes que sustenten las adquisiciones realizadas, en orden cronológico.


5.𝗟ibro de 𝗜nventario y 𝗕alances

Ya hemos señalado que los tipos de libros o registros contables que estarás obligado a llevar dependerán del régimen tributario en el que te encuentres. Igualmente, dependerá del volumen de ingresos anuales que estimes obtener.

Así, conforme a la Resolución de Superintendencia 045-2017 Sunat,  estarán obligados a llevar el Libro de Inventarios y Balances las empresas que perciban ingresos anuales entre 500 UIT-1700UIT.


6.Bono: ¿Qué puedo hacer si mi contador no paga los impuestos y/o no me responde?

¿Qué puedo hacer si mi contador no declara y/o paga los impuestos a la Sunat?. Nosotros siempre recomendamos a nuestros clientes que si han contratado un contador no le entreguen dinero para que pague los impuestos. Lo que recomendamos es que afilien la cuenta bancaria de la empresa para el pago electrónico.

Respecto a los impuestos que no pagó el contador, lo que puedes hacer es, después de presentar las declaraciones, solicitar un fraccionamiento en SUNAT pues ante la entidad tu eres el responsable no el contador. Es decir, a SUNAT no le importa si tu contador no declaró y/o pagó los impuestos, ya que el responsable es el representante legal en caso de personas jurídicas o la persona natural. 

Posteriormente, puedes ir al colegio de contadores donde él está asociado para que lo amonesten por mala praxis. Además, podrías denunciarlo, de corresponder, por hurto, robo o estafa. Por último, siempre pide las constancias de declaración y pago para que lleves un adecuado control.


Toma nota

1.Los siguientes libros integrarán la contabilidad completa, siempre que el contribuyente se encuentre obligado a llevarlos según lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta:

Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Registro de Activos Fijos.

Registro de Costos.

Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

Registro de Inventario Permanente Valorizado.


2. ¿Qué es el libro diario? Es un libro o documento obligatorio en el que se anotan cada día y por orden cronológico las operaciones comerciales realizadas por la empresa. Dichas operaciones se contabilizan a través de asientos contables conforme se vayan produciendo.


3. ¿Qué es el Libro Mayor? Es un documento donde se recoge de forma cronológica todas las operaciones contables de la empresa registradas en cada una de las cuentas. Cabe señalar que este libro se construye con los movimientos del libro Diario. Esto significa que deberán aparecer todas las cuentas que aparecen en el libro Diario. 




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Sunat: ¿Cuándo se suspende o concluye el procedimiento de cobranza coactiva?

 


En el Código Tributario se han previsto supuestos de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Tales supuestos pueden ser utilizados por los contribuyentes para ejercer su derecho de defensa en caso el procedimiento de cobranza coactiva sea irregular.


Inicio del procedimiento de cobranza coactiva

Al respecto, hemos visto anteriormente que el artículo 117° del Código Tributario indica que el Ejecutor Coactivo inicia el Procedimiento de Cobranza Coactiva mediante la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Dicha resolución contiene el mandato de la cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

Cabe mencionar que se requiere que la deuda tributaria objeto de cobranza sea exigible de acuerdo a lo dispuesto en los supuestos previstos en el artículo 119° del Código Tributario. En este contexto, si el contribuyente considera que opera alguna causal de suspensión o conclusión de un procedimiento coactivo, puede solicitar la suspensión o conclusión de la cobranza coactiva.


1.Causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva 

Sobre el particular, el Ejecutor Coactivo puede suspender temporalmente este procedimiento en tanto se acredite alguna de las siguientes causales.

1.1.Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

1.2.Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

1.3.Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría devenir en improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles bajo responsabilidad del órgano competente. Además, la suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115° del Código Tributario.


2.Causales de conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva 

Al respecto, el inciso b) del artículo 119° del Código Tributario establece que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando se presente alguna de las siguientes causales.

2.1.Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

2.2.La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27°.

2.3.Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

2.4.La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

2.5.Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

2.6. Las Ordenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

2.7.Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra

2.8.Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

2.9.Cuando el deudor tributario hubiera presentada reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.

Asimismo, tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre la materia.


3.¿Cuáles son los supuestos más recurridos por los contribuyentes?

Atendiendo a lo expuesto, los supuestos más frecuentes utilizados por los contribuyentes para invocar la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva son los siguientes.

3.1.Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva cuando se mantiene en trámite una solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria.

3.2.Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva al encontrarse prescrita la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva.

3.3.Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva por declaración rectificatoria por menor deuda tributaria en trámite.


4.Jurisprudencia del Tribunal Fiscal 

El Tribunal Fiscal ha emitido diversa jurisprudencia vinculada con los supuestos de suspensión y conclusión de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario.

Es importante resaltar que el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse respecto del cuestionamiento que efectúen los contribuyentes al inicio de un procedimiento de cobranza coactiva mediante la interposición de una queja ante dicho colegiado

A continuación, señalaremos algunos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal respecto al tema que estamos tratando.


4.1.Resolución del Tribunal Fiscal N° 07441-1-2019.

La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo.


4.2.Resolución del Tribunal Fiscal N° 5464-4-2007 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria).

Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.


4.3.RTF N° 00074-Q-2016 (07/01/2016).

La resolución coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva fue notificada con anterioridad a los valores que contienen la deuda materia de cobranza, por lo que el procedimiento coactivo no fue iniciado conforme a ley.


5.Jurisprudencia constitucional

Al respecto. un juzgado constitucional concedió una medida cautelar que logró frenar una cobranza coactiva pues la Sunat nunca notificó al domicilio fiscal del contribuyente. Así, solo notificó a través del buzón sol.

Para tal fin, el contribuyente citó dos sentencias emitidas por el TC: Expediente 07279-2013-PA/TC y Expediente 03394-2021-PA/TC. Cabe señalar que en ambas sentencias, el TC desarrolló la exigencia de notificar al domicilio fiscal y no únicamente por el buzón sol.

Ambas resoluciones, sostienen que se tendrían que tomar medidas complementarias para tener la certeza que el contribuyente tomó conocimiento de los actos administrativos.

En resumen, al omitir la notificación al domicilio procesal del administrado, la Sunat comete un acto abusivo que afecta el derecho a la defensa de los contribuyentes. 


6.Consulta: ¿Es posible que el ejecutor coactivo suspenda el procedimiento de cobranza en un proceso de amparo?

Conforme al Artículo 119 del Código Tributario, si es posible. Siempre y cuando en dicho proceso se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.


Toma nota

  • Los contribuyentes deben verificar las notificaciones efectuadas por la Sunat en el buzón SOL o medio electrónico de notificaciones pues la entidad podría haber notificado un acto administrativo.
  • Por consiguiente, se debe evitar que venza un plazo de impugnación y que la deuda tributaria devenga en exigible coactivamente.
  • De ser el caso, los contribuyentes pueden solicitar la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactivo si consideran aplicable alguna de las causales.




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Sunat: Etapas del procedimiento por incremento patrimonial no justificado

 


Hemos explicado anteriormente que la Sunat está notificando con mayor frecuencia, esquelas de citación por incremento patrimonial no justificado o inconsistencia patrimonial. En esta oportunidad, explicaremos cuales son las etapas del procedimiento por inconsistencia patrimonial.


1.- Notificación de la esquela de citación por incremento patrimonial.


2.- Presentación del escrito de descargos a la referida esquela.

Para tal efecto, es necesario adjuntar los documentos sustentatorios requeridos y dentro del plazo otorgado en la esquela.


3.- Notificación del cierre de esquela de citación por incremento patrimonial

En esta etapa se comunica al contribuyente si cumplió, cumplió parcialmente o no cumplió con presentar la documentación requerida en la esquela de citación. Es estos 2 últimos supuestos la Sunat le informará al contribuyente que ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.

En el Cierre de Esquela se deja constancia que el contribuyente cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado. Además, se puede solicitar prórroga para la presentación del descargo y la Sunat puede otorgar una prórroga total o parcial. Por último, en dicha esquela se deja constancia que no se ha configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.

Por ello, recomendamos solicitar prórroga si no puede cumplirse con el plazo otorgado en la Esquela de Citación. En tal sentido, podrás conseguir toda la documentación sustentatoria del periodo requerido. De está manera se dejará constancia en el cierre de esquela por parte que se cumplió con presentar la documentación sustentatoria y no se cometió ninguna infracción.

Asimismo, se notifica una Esquela de Citación Reiterativa por inconsistencia patrimonial, a los contribuyentes que no cumplieron con presentar documentación o presentaron parcialmente los documentos. Para tal fin se debe presentar un escrito de descargo con la documentación faltante.


4.- Cierre de esquela de citación reiterativa 

En esta etapa  la Administración Tributaria dejará constancia de la presentación o no de la documentación solicitada en dicha esquela reiterativa. Además, si el contribuyente no cumplió con presentar lo requerido. le notificará la Resolución de Multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.


5.- Inicio del procedimiento de fiscalización tributaria por incremento patrimonial no justificado

Al respecto, conforme a su facultad discrecional, la Sunat puede iniciar una eventual fiscalización. De darse el caso, la fiscalización se iniciará con la notificación de un primer requerimiento de información y carta de presentación de los correspondientes auditores de Sunat.


6.- El contribuyente debe responder al requerimiento que la Sunat emita dentro del eventual procedimiento de fiscalización tributaria


7.- Notificación del requerimiento del artículo 75° del Código Tributario

En este requerimiento la Sunat comunica al contribuyente las conclusiones y observaciones detectadas dentro del aludido procedimiento de fiscalización. Además, otorga al contribuyente un plazo no menor de tres (3) días hábiles a fin que formule observaciones adjuntando la documentación que le permita desvirtuar todo o parte del incremento patrimonial no justificado. Luego, el contribuyente debe responder a tal requerimiento.


8.-Notificación de la Resolución de Determinación y las Resoluciones de Multa

En esta última etapa, la Administración Tributaria notifica la Resolución de Determinación por el Impuesto a la Renta omitido por incremento patrimonial no justificado. Así como las Resoluciones de Multa que se hayan identificado dentro del procedimiento de fiscalización tributaria. Cabe señalar que el contribuyente puede  reclamar tales resoluciones dentro del plazo de veinte (20) días hábiles posteriores de su notificación. Igualmente puede pagar o acoger la deuda a un fraccionamiento tributario.


Toma nota

El artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que se presume que los incrementos patrimoniales, cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por el contribuyente. En este contexto, el incremento patrimonial no justificado o inconsistencia patrimonial se genera a partir del aumento del patrimonio sin un sustento fehaciente de dicho incremento. 




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Tributación de las criptomonedas en el Perú

 


Las criptomonedas son un tipo de moneda que utiliza criptografía para controlar su creación y gestión, en lugar de depender de las autoridades centrales. Además, las criptomonedas se clasifican como un subconjunto de las monedas digitales y una de las más comunes es Bitcoin. Así, trataremos el tema de la tributación de las criptomonedas en el Perú.


1.¿Para que sirven las criptomonedas?

Sobre el particular, las criptomonedas como Bitcoin permiten la transferencia de valor sin ningún intermediario o autoridad central, como bancos o gobiernos. Como consecuencia las transacciones se pueden completar a un costo menor sin riesgo de fraude o robo. Asimismo, se pueden transferir a través de las fronteras al instante. Por tanto, las criptomonedas son una alternativa atractiva a los mercados de divisas tradicionales.


2.¿Están reguladas las criptomonedas en el Perú?

Al respecto, en nuestro país no existe una ley que regule las criptomonedas. No obstante, ello no implica que las criptomonedas no deban tributar.


3.¿Las criptomonedas pagan impuesto a la renta en el Perú?

Antes de abordar este tema veamos que tipo de renta generan las criptomonedas


3.1.¿Qué tipo de renta generan las criptomonedas?

No son rentas de primera categoría pues no se trata de arrendamiento ni de tercera categoría pues no estamos ante capital y trabajo. Tampoco son rentas de cuarta o quinta pues no son rentas del trabajo. Por tanto, estaríamos ante rentas de segunda categoría.


3.2.Entonces ¿Pagan impuesto a la renta?

Sobre el particular, la sola tenencia de criptomonedas por parte de las personas naturales sin negocio, no genera la obligación de pagar impuestos. 

En cuanto a la transferencia de criptomonedas la norma establece que si no son activos empresariales, ni títulos valores, no están alcanzadas. Esto significa que si una persona natural tiene una criptomoneda que compró a 200 soles y luego la vende  a 400, esta ganancia no está alcanzada. Cabe mencionar que en este caso, no tiene que ser habitual la compraventa, operaciones que no son frecuentes.

Ahora bien, si una persona natural entrega sus criptomonedas a otra persona y recibe intereses, esa renta tributará con la tasa del 5%. Por otro lado, si dicha operación se realiza con una empresa del exterior, la renta tributaría con una alícuota progresiva que va del 8 al 30%.

Si la persona compra y vende con frecuencia, se entiende que hay capital y trabajo. Por tanto estaríamos ante una renta empresarial la cual paga impuesto del 29,5% sobre la utilidad.


4.IGV

Respecto al intercambio de criptomonedas por monedas físicas, en la medida que las criptomonedas califiquen como monedas para efectos del IGV, este intercambio no se encontraría gravado. En esta línea, la Ley del IGV señala que no se encuentra sujeto a dicho impuesto el dinero o cualquier documento representativo de éste.


5.Posición de la Sunat

Para la Administración Tributaria las criptomonedas no generan impuesto a la renta a pagar para personas naturales. En un comunicado la entidad señaló que no se pronunciará sobre naturaleza jurídica de las criptomonedas.  Por tanto, por el momento, no se encuentran gravadas para efectos del Impuesto a la Renta de personas naturales o el IGV.

Asimismo, la Sunat precisó que actualmente nuestro ordenamiento jurídico no considera una regulación específica para la comercialización de criptomonedas. En tal sentido, indica que no puede brindar atención a las consultas formuladas sobre el tema.


6.Bono: ¿Debo pagar IR si invierto en plataformas de inversiones del extranjero?

Si utilizas plataformas del extranjero (empresa no domiciliada) para que inviertan, por ejemplo, en criptomonedas, dicha ganancia al ser renta de fuente extranjero debes pagar 30% de IR.


7.Consultas:

7.1.¿Sunat fiscaliza las wallets de binance, coinbase etc?

Dichas plataformas de trading pueden entregar información a la Administración Tributaria si esta lo requiriera.


7.2.Si tengo pérdida por criptomonedas o acciones del extranjero ¿Debo declarar?

La declaración por fuente de renta extranjera se realiza anualmente. Sin embargo, si no generaste ganancias sino perdidas no tienes que declarar.


Toma nota

  • Desde el punto de vista técnico las criptomonedas no son moneda pues no las emiten los bancos centrales de reserva.
  • La Sunat no se ha pronunciado respecto al tipo de renta que generan.
  • Lo que si se ha determinado es que lsa criptomonedas son bienes muebles intangibles.
  • Por tanto, en el caso de personas naturales, la transferencia estaría gravada solo si hay habitualidad.
  • No obstante, si existe habitualidad en la venta de las criptomonedas, la Sunat podría indicarte que son rentas de tercera categoría.
  • La adquisición de bienes o servicios a cambio de criptomonedas no podría ser deducida como costo o gasto para fines tributarios.
  • Esto se debe a las normas de bancarización que disponen la obligación de utilizar medios de pago bancarios.




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Impuestos: ¿Cuándo es exonerado y cuando es inafecto?

 



La inafectación y la exoneración son conceptos semejantes en tanto corresponden a una desgravación o liberación tributaria. Sin embargo, cuentan con diferencias que explicaremos a continuación. Primero veamos de que trata cada una de estas figuras.


1.Inafectación tributaria

La inafectación tributaria es una figura que se entiende en función al ámbito de aplicación de la norma tributaria. En esa línea, toda norma tributaria tiene una hipótesis de incidencia que contiene aspectos que forman el nacimiento de la obligación tributaria. De esta manera, todo hecho que no reúna todos los aspectos requeridos por la hipótesis de incidencia no es parte del ámbito de aplicación de una determinada norma tributaria. Por tanto, no es un hecho susceptible de aplicación de la mencionada norma ni nacimiento de obligación tributaria.


2.La exoneración tributaria

Estamos ante un mecanismo, dispuesto en una norma, que excluye un determinado hecho  A de la aplicación de la norma tributaria, pese a que, en principio, dicha norma tributaria si debiera aplicarse al hecho A.


3.¿Cuál es la diferencia entre la inafectación y la exoneración?

En primer lugar, en la inafectación no se produce el hecho imponible en tanto no se cumple uno o más aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria (aspecto objetivo, subjetivo, temporal o espacial). En cambio en la exoneración si se cumplen todos los elementos de la hipótesis de incidencia tributaria, es decir, sí acontece el hecho imponible. 

Además, la inafectación es permanente, mientras que la exoneración es temporal.

La inafectación puede ser legal o tácita, a diferencia de la exoneración, la cual debe estar expresamente recogida en la Ley o norma con rango de Ley.

Es importante señalar que los sujetos inafectos y exonerados de un determinado tributo, no están obligados a presentar declaraciones juradas determinativas. No obstante, deben presentar las declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, en tanto les resulte aplicable. Asimismo, están sujetos a acciones de verificación, control y fiscalización por parte de la Administración Tributaria.


4.¿Cuáles son las empresas o entidades que no pagan impuestos en el Perú?

De conformidad al artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) no son sujetos pasivos del impuesto a la renta:

1.El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la

actividad empresarial del Estado.

2.Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución

comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura,

investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios

sociales para los servidores de las empresas.

3.Las entidades de auxilio mutuo.

4.Las comunidades campesinas.

5.Las comunidades nativas.


Según lo dispuesto en el Artículo 7º del reglamento de la LIR, entre las entidades inafectas del Sector Publico Nacional se encuentran:

a) El Gobierno Central.

b) Los Gobiernos Regionales.

c) Los Gobiernos Locales.

d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.

e) Las Sociedades de Beneficencia Pública.

f) Los Organismos Descentralizados Autónomos


Cabe mencionar que el Artículo 8º del reglamento de la LIR señala los requisitos para gozar de la inafectación y la exoneración.


5.En síntesis

La inafectación ocurre cuando un hecho se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la norma tributaria. Por otro lado, en la exoneración el hecho sí se encuentra dentro de tal ámbito de aplicación pero un elemento externo, otra norma, impide el nacimiento de la obligación tributaria. En ninguna nace la obligación tributaria.


6.Caso del impuesto predial: exoneración del impuesto predial para mayores de 60 años

Para acceder al descuento o exoneración del impuesto predial se tiene que deducir un monto equivalente a 50 UIT (S/247.500) del valor de su autovalúo. Es decir, si este excede las 50 UIT, el adulto mayor deberá pagar solo la diferencia. Si el inmueble no tiene un valor mayor a lo establecido, no pagará el impuesto. Para acceder al beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos:


Tener más de 60 años.

Ser propietario de un solo inmueble (no solo en el distrito).

Este debe estar a nombre propio o de la sociedad conyugal.

Debe ser destinado a su vivienda. Sin embargo, puede usarse parcialmente con fines productivos, comerciales o profesionales con aprobación de la municipalidad respectiva.

Los ingresos brutos no deben exceder 1 UIT mensual (S/4.950).

6.1.Casación Nº 34225-2022-AREQUIPA

En este contexto es importante mencionar la Casación Nº 34225-2022-AREQUIPA (publicada el 29 de agosto de 2023) que se ponunció sobre la 𝐑𝐄𝐕𝐎𝐂𝐀𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐄𝐗𝐎𝐍𝐄𝐑𝐀𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐄𝐒𝐓𝐎 𝐏𝐑𝐄𝐃𝐈𝐀𝐋 𝐀 𝐏𝐄𝐍𝐒𝐈𝐎𝐍𝐈𝐒𝐓𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐂𝐎𝐍𝐓𝐀𝐑 𝐂𝐎𝐍 𝐌Á𝐒 𝐃𝐄 𝐔𝐍 𝐈𝐍𝐌𝐔𝐄𝐁𝐋𝐄. Así, la Corte Suprema ha señalado que es válida la revocación de la exoneración si con posterioridad a que se concedió la exoneración la Municipalidad verifica que el contribuyente contaba con más de un predio. Asimismo, el órgano colegiado precisa que el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal no otorga la posibilidad de que el sujeto beneficiario pueda tener en propiedad dos inmuebles, uno como vivienda y otro como lote de terreno. En tal sentido, dicha norma hace referencia a “un solo inmueble».

Cabe señalar que si el propietario adulto mayor ha estado pagando un monto mayor al beneficio tiene derecho a una devolución del exceso.




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Sunat: ¿Qué es un recurso de reclamación?

 


¿Qué es un recurso de reclamación Sunat?. De conformidad al artículo 135° del Código Tributario constituyen actos reclamables: la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.

Asimismo, constituyen actos reclamables las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación con la determinación de la deuda tributaria, las resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Dicho lo anterior, explicaremos como presentar un recurso de reclamación, el plazo y trámite para su presentación.


1.¿Qué es un 𝐑ecurso de reclamación?

En atención a lo expuesto, un Recurso de Reclamación es el medio a través del cual un contribuyente tiene la facultad de impugnar un acto administrativo (con el cual no está de acuerdo) emitido por la Administración Tributaria.


2.Como presentar un recurso de reclamación Sunat

Para tal efecto, accede con tu clave SOL a la sección «Mis trámites y servicios» y haz clic en «Presentación de Recursos y Trámites». Luego, selecciona el acto impugnado. Además, puedes consignar el sustento del recurso y adjuntar los archivos con los documentos probatorios en formato PDF.

En el escrito de reclamación deberás identificar el acto reclamable materia de impugnación. Igualmente, indica los fundamentos de hecho (el asunto de fondo) y de derecho. 


3.¿Cuánto tiempo tiene Sunat para resolver un recurso de  reclamación?

Al respecto, a partir del día en que formule los alegatos, el deudor tributario tiene un plazo de treinta días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios pertinentes. En este contexto, la Sunat debe resolver el recurso en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.


4.¿Cuál es el plazo para interponer un recurso de reclamación?

Sobre el particular, el plazo general para interponer recurso de reclamación es de veinte (20) días hábiles, con excepción de la impugnación de resoluciones de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre de establecimiento u oficina de profesionales, cuyo plazo para reclamar es de cinco (5) días hábiles. Cabe mencionar que dicho plazo se computa desde el día de depósito del documento en el Buzón de Notificaciones SOL.


5.Jurisprudencia relevante

5.1¿Se pueden presentar medios probatorios extemporáneos?

La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación 8363-2021, Lima, ha establecido como criterio interpretativo que, en aplicación del Principio de Verdad Material, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal deben admitir y valorar todos los medios probatorios presentados por los administrados en forma extemporánea, a fin de verificar plenamente los hechos que sustentan sus decisiones  


5.2.𝐃𝐞𝐜𝐥𝐚𝐫𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐣𝐮𝐫𝐚𝐝𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐥𝐨𝐬 𝐩𝐫𝐨𝐯𝐞𝐞𝐝𝐨𝐫𝐞𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐛𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨 𝐯á𝐥𝐢𝐝𝐨 𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐭𝐫𝐢𝐛𝐮𝐭𝐚𝐫𝐢𝐚.

La Corte Suprema en la Casación Nº 18314-2021, publicada el 29 de agosto de 2023, ha señalado que, en virtud del principio de presunción de veracidad y de verdad material, corresponde que en sede administrativa se evalúen los medios probatorios presentados por los administrados, tales como “declaraciones juradas”. Así, en el caso evaluado, la Corte Suprema concluyó que, las declaraciones juradas del proveedor cuestionado ofrecidas por el contribuyente, carecían de valor probatorio por cuanto solo acreditaban afirmaciones de parte, en la que indican de manera genérica haber prestado el servicio cuya causalidad se cuestiona. 


6. ¿Se exige firma de abogado hábil?

En sede administrativa ningún recurso, remedio o  escrito requiere contar con firma de abogado hábil. Por consiguiente, el recurso de reclamación requerirá únicamente la firma del contribuyente o del representante legal, según corresponda. No obstante, en sede judicial si se requiere la firma de abogado hábil para la interposición de la demanda contencioso-administrativa y otros escritos que corresponda presentar ante el Poder Judicial.


7.𝗘𝘅𝗽𝗲𝗱𝗶𝗲𝗻𝘁𝗲 𝗘𝗹𝗲𝗰𝘁𝗿ó𝗻𝗶𝗰𝗼 𝗱𝗲 𝗥𝗲𝗰𝗹𝗮𝗺𝗮𝗰𝗶𝗼𝗻𝗲𝘀

 El Expediente Electrónico de Reclamación permite la presentación del recurso de reclamación a través del Portal SUNAT. Esta plataforma tiene como ventajas que ya no se requiere acudir a un Centro de Servicios y  está disponible las 24 horas del día los 365 días del año. Además, se puede hacer seguimiento del estado del proceso en cualquier momento y los escritos y solicitudes se presentan de manera digital. Otra ventaja es la notificación electrónica, al Buzón SOL, del resultado de la reclamación. Si quieres saber más sobre este tema puedes ver el video correspondiente: 


8.¿𝗟a Administración Tributaria debe cobrar intereses si acabo el plazo para dar respuesta al recurso?

Hemos mencionado que la SUNAT tiene 9 meses para resolver la reclamación. Si, por ejemplo, se demora 18 meses no puede cobrar intereses por el plazo vencido de los 9 meses. 


Toma nota

  • Antes de presentar la reclamación debes verificar si el acto administrativo emitido por SUNAT constituye un acto reclamable.
  • Es indispensable interponer el recurso de reclamación dentro del plazo legal establecido
  • El recurso de reclamación podrá presentarse mediante el expediente electrónico de reclamación o mediante la mesa de partes Virtual SUNAT.



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