domingo, 19 de septiembre de 2010

UNA APROXIMACION A LOS TRIBUTOS LABORALES


 En el presente post señalaremos los principales tributos laborales así como las respectivas obligaciones tributarias de los empleadores.


Previamente, cabe mencionar que las aportaciones que se derivan de una relación laboral tienen 2 reglas generales:


1. Para los aportes que se efectúan por concepto de IR de quinta categoría, se aplica lo expresado en el artículo 34 de la LIR, que establece una lista abierta de los conceptos que son rentas de cargo de los trabajadores.


2. Las demás aportaciones que se regulan por las normas laborales, concretamente por los artículos 6 y 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).


Además, los beneficios sociales previstos en las normas laborales se determinan sobre el concepto de remuneración, de tal manera que, como ya hemos visto, existen ingresos que no forman base de cómputo para el cálculo de los beneficios laborales pese a calificar como rentas tributarias. Si bien se aplican las disposiciones del Código Tributario par las aportaciones a ESSALUD y ONP, la determinación del cálculo de dichas aportaciones se regulan por las normas laborales.


4.1 ESSALUD


Una de las principales obligaciones de los empleadores que tiene incidencia tributaria es la declaración y pago a ESSALUD. A fin de cumplir con dicha obligación, el empleador deberá declarar a los asegurados regulares y pagar mensualmente la obligación a través de la Planilla Electrónica-PDT 601 y según el cronograma establecido por la SUNAT.


Se consideran asegurados regulares los trabajadores activos en relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas, los trabajadores incorporados mediante ley expresa, los que se afilien potestativamente y sus derechohabientes . Se inscribe a dichos asegurados también a través de la mencionada Planilla Electrónica.


Respecto a la inscripción, cabe precisar que el empleador debe comunicar a ESSALUD cuando se produzca el cese del trabajador, así como la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y demás ocurrencias que puedan incidir en el monto de las aportaciones dentro de los 5 primeros días al mes siguiente de la ocurrencia del hecho.


En cuanto a la tasa, el aporte de los trabajadores en actividad equivale al 9 % de la remuneración del trabajador. En el caso de los pensionistas, se les retiene dicho aporte bajo una tasa de 4% de la pensión percibida.


4.2 Sistema Nacional de Pensiones (ONP)


El Sistema Nacional de Pensiones se creó mediante la publicación del Decreto Ley 19990 y actualmente es administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).


Comprende a los trabajadores dependientes del régimen laboral de la actividad privada, cualquiera sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo (por día, semana o mes), siempre que no se encuentren afiliados al Sistema Privado de Pensiones, los trabajadores que presten servicios al Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377, Decreto Legislativo N° 276 o de la actividad privada que no estén comprendido en el Decreto Ley N° 20530.


La declaración y pago se realiza a través del PDT 601-Planilla Electrónica


La tasa de aportación al Sistema Nacional de Pensiones equivale al 13% de la remuneración devengada del trabajador. La base imponible sobre la cual el empleador debe efectuar la retención del aporte, es la remuneración habitual que percibe el trabajador. Dicho monto no podrá ser inferior a la RMV, aun cuando el trabajador perciba una suma inferior.


Para finalizar, el Impuesto a la Renta de quinta categoría


4.3 Rentas de quinta categoría


Todos los empleadores se encuentran obligados a actuar como agentes de retención de las rentas de quinta categoría que perciban sus trabajadores. Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquel que abone mayor renta.


Para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría se procederá de la siguiente manera:


a) La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.


b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio.


c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a 7 Unidades Impositivas Tributarias.


d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el Art. 53º de la LIR , determinándose así el impuesto anual.


e) Del impuesto anual obtenido, se deducirán créditos y saldos a favor que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención.


f) El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera:


1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre 12


2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.


3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.


4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuada en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5


5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá 4.


6. En el mes de diciembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre.



El monto obtenido por aplicación del procedimiento antes indicado, será el impuesto a retener y declarar en cada mes. Dicha retención deberá abonarse al fisco de acuerdo al cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias establecido por la SUNAT.


En el caso de trabajadores no domiciliados perceptores de renta de quinta categoría, se les retendrá el 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados. Dichas retenciones tienen carácter definitivo.


Si deseas una consulta o asesoría personalizada escribe al correo admin@miabogadoencasa.com o al whatsapp 994729275











sábado, 14 de agosto de 2010

EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL




El primer post que publicaremos es sobre un tema referente al Derecho Constitucional Tributario, señalaremos algunas sentencias del Tribunal Constitucional referidas al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria.


EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL



Comentaremos de manera concisa, algunas sentencias del Tribunal Constitucional (TC) referidas al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria.



1 Caso del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) STC 2727-2002-AA/TC.
En esta sentencia, el TC refiriéndose al principio de no confiscatoriedad de los tributos, señala que éste se encuentra conectado con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza. En esta sentencia, el TC señala que la no confiscatoriedad corresponde a un concepto jurídico que resulta indeterminado:


“su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo”.


Asimismo, el TC ha establecido que este impuesto cobrado a una tasa de 0.5% no resulta desproporcionado, pues “no supone una confiscación estatal de la propiedad privada, ni amenaza con hacerlo en un plazo razonable”, porque permitía deducir de la base imponible las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la LIR y porque el monto del IEAN era susceptible de ser utilizado como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización de ese mismo impuesto.


En consecuencia, el TC declara no confiscatorio el IEAN en base a los criterios siguientes:


• se toma como base imponible los activos netos de los perceptores de rentas de tercera categoría, lo que constituye una manifestación de capacidad contributiva.


• se permite la deducción de las depreciaciones o amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.


• El carácter temporal (“extraordinario”) del tributo.


• La tasa establecida en 0.5% de la base imponible.


• El importe pagado por el tributo puede ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta.


Lee también: ¿Cuáles son los principios constitucionales del Derecho Tributario


2 STC 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC
El Tribunal establece que el principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.


3 Caso Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) STC 0004-2004-AI/TC
El TC señala que este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley afecte razonable y proporcionalmente la esfera patrimonial de los contribuyentes. Asimismo, asegura que ciertas instituciones de nuestra Constitución (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras) económica no queden vaciadas de contenido


Asimismo, respecto a su aplicación señala que el principio de no confiscatoriedad es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes.


Finalmente, el Tribunal Constitucional descartó que pudiese configurarse una confiscatoriedad debido a la configuración técnica del gravamen (juicio objetivo o abstracto) pues, aun cuando el hecho imponible puede repetirse muchas veces, “El monto ínfimo de la cuota aplicable (0.10%) la posibilidad de atribuir, en abstracto, un carácter confiscatorio al tributo” y sobre todo, si dicho “valor numérico porcentual se reducirá a 0.08 a partir del 1 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 1 de enero de 2006, y de que perderá todo efecto a partir del 1 de enero de 2007”


No obstante, el TC deja a salvo para el análisis subjetivo de la no confiscatoriedad que “no puede descartarse la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en plena facultad de inaplicar el ITF en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados”


En conclusión, el TC aunque reconoce el hecho generador (las transacciones financieras) pueden repetirse de manera constante, toma en cuenta lo siguiente:


- que “el monto ínfimo” de la alícuota aplicable (0.10%) desvirtua la posibilidad de atribuir en abstracto, un carácter confiscatorio al ITF.


- en segundo lugar: “máxime si se tiene que tal valor numérico porcentual se reducirá a 0.08 a partir del 1 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 1 de enero de 2006, y de que perderá todo efecto a partir del 1 de enero de 2007”


4 STC 0041-2004-AI/TC
Se precisa que el principio de no confiscatoriedad posee dos aspectos:


i) cuantitativo y (criterio costo)


ii) cualitativo. (respeto PC)


El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que sustente el coste y el uso de criterios válidos para la distribución de arbitrios. El segundo aspecto se respeta cuando la potestad tributaria ha sido ejercida bajo los principios tributarios constitucionales.


5 STC Exp. 4595-2008-PA/TC:
“Que el 19.09.2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT. El petitorio consiste en que se impida el cobro de intereses moratorios que considera lesivos de su derecho a la propiedad y del principio de no confiscatoriedad. Alega que habiendo terminado, desfavorablemente para la recurrente, el proceso contencioso administrativo en el cual impugnó las RD y RM que aparecen del expediente, el derecho alegado resultaría vulnerado toda vez que los intereses serían, en relación con la deuda tributaria principal (950 mil nuevos soles), 700% más (6.4 millones de nuevos soles).”


Por tal razón, el Tribunal señala que dichos intereses resultan confiscatorios porque se generan sin considerar el tiempo que demoró en resolverse el procedimiento contencioso tributario en sede de la Administración Tributario y el tiempo que demoró, además, en terminar el proceso contencioso-administrativo en sede judicial.


6 Sentencia del 29.01.02 expediente 009-2001-AI/TC Caso del impuesto a la explotación de juegos de casino y maquinas tragamonedas.
El TC adujo que a pesar que el impuesto señalaba gravar la explotación, en la práctica incidía sobre las utilidades. Sobre este tributo señala que la base imponible estaba constituida por la ganancia bruta mensual entendiendo por ella a la diferencia resultante del total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados en el mismo mes; y por otro lado, a criterio del TC, la aplicación de una alícuota de 20% parece ser excesiva porque recae sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtención de las utilidades y que no era considerado, el monto pagado, como pago a cuenta del Impuesto a la Renta.




domingo, 1 de agosto de 2010

Hoy 1 de agosto de 2010 entra en operación el blog sobre temas de Derecho Empresarial y Tributario. Mediante este blog trataremos diversos temas de las áreas del Derecho mencionadas, asimismo se absolverán consultas al respecto.

Saludos cordiales,

Karin Portella