jueves, 18 de septiembre de 2025

¿Sunat puede atribuirte incremento patrimonial por ingresos de tu ex pareja?



Emily se divorció hace unos años de Ricardo. Ellos estuvieron casados bajo el régimen de sociedad de gananciales. Ricardo ha recibido una esquela por incremento patrimonial no justificado y Emily al enterarse nos pregunta si la Sunat puede atribuirle incremento patrimonial por ingresos de su ex pareja. 

En Perú, cuando una pareja está casada bajo sociedad de gananciales, ambos cónyuges comparten los ingresos y bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo que se acredite formalmente una separación. En tal sentido. pueden generarse implicancias tributarias. Esto ocurrió en un caso reciente en el que una persona fue obligada a responder por el dinero que apareció en la cuenta de su exesposo, el cual llegó al Tribunal Fiscal

En este contexto, el temor de Emily no es infundado. Sigue leyendo para que sepas como asesoramos a Emily.


También podría interesarte: Cómo evitar incurrir en incremento patrimonial no justificado.


1. ¿Qué es el incremento patrimonial no justificado?

El desbalance o incremento patrimonial no justificado es el aumento del valor patrimonial de un contribuyente, sin que este haya podido acreditar su causa, fuente o procedencia. Así, dicho incremento se puede generar a partir del aumento de los activos (bienes) o de la disminución de los pasivos (deudas). En otras palabras, cuando los gastos son mayores a sus ingresos declarados.

De esta manera, para la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración (SUNAT), los contribuyentes que deben ser fiscalizados son  aquellos que ostentan una elevada capacidad de gasto o riqueza desmedida. 


2.Cómo se determina un incremento patrimonial no justificado

Se determina gracias al cruce de información de diferentes fuentes, lo cual tiene como finalidad obtener datos sobre los gastos, los consumos y las transacciones que realiza un contribuyente. En tal sentido,  la SUNAT cuenta con la colaboración de las siguientes entidades:


  • SUNARP (propiedades).
  • Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).
  • Servicio de Administración Tributaria (SAT).
  • Aduanas.
  • SBS (Superintendencia de Banca y Seguros del Perú).
  • Infocorp.
  • PDT Notarios (Declaración de las enajenaciones de inmuebles).
  • Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT)



3. El caso

En el presente caso, la contribuyente alegó que los depósitos en su cuenta bancaria no eran ingresos suyos ni de la sociedad conyugal, sino producto del trabajo personal de su ex esposo, quien era el único responsable de sus declaraciones tributarias. Además. enfatizó que no conocía el origen del dinero depositado ni mucho menos percibió tales rentas.

Durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, SUNAT detectó múltiples cheques de gerencia girados a nombre de quien en dichos ejercicios fue su cónyuge y que fueron cobrados en efectivo. Cabe indicar que no se registran abonos en cuentas bancarias ni se acredita la procedencia de los fondos.

Se identificó al entonces esposo como beneficiario u ordenante de varios de los cheques, aunque no se sustentó el origen económico de dichos valores.

Por último, la recurrente afirmó desconocer los depósitos,. Sin embargo, no aportó prueba alguna del origen ni contradijo la presunción de Sunat..

De esta manera, el Tribunal Fiscal consideró que, aunque la recurrente no haya cobrado los cheques, se considera como incremento patrimonial no justificado.


4. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal concluyó que se trataba de rentas presuntamente sociales derivadas de bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal. Dichas rentas de conformidad con el artículo 310 del Código Civil, son bienes sociales incluso cuando son generados por el trabajo personal de cualquiera de los cónyuges.

Al no haberse probado el origen de los fondos ni acreditarse que se trataban de dinero recibido por rentas personales del ex esposo, correspondía atribuir dichas rentas por mitades a cada cónyuge.

En esta línea, la atribución del incremento patrimonial no justificado a la recurrente se encuentra conforme a ley, pues se basa en presunciones legales válidas y razonadas.


5. En conclusión

Como conclusión la carga probatoria en el régimen de sociedad conyugal es compartida. Asimismo, si existen depósitos, cheques o abonos en cuentas personales que no se sustenten, se presume la existencia de renta no declarada. En esos casos, se comete la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en caso no haya presentado la declaración jurada anual o por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del referido código por la existencia de un tributo omitido en caso si hubiese presentado la declaración anual del ejercicio fiscalizado.


6. Entonces ¿Puede Sunat cobrarme por ingresos de mi expareja si no registro la separación legal?

Así es, el Tribunal Fiscal confirmó que, si no se inscribe la disolución de la sociedad conyugal, Sunat puede atribuir a ambos cónyuges el 50% de un incremento patrimonial no justificado.

Por ello, si no formalizaste tu separación legalmente, es decir estás separado de hecho, podrías tener problemas con SUNAT. En este caso recomendamos, formalizar la separación con una sentencia judicial o escritura pública y actualizar tu estado civil en el registro correspondiente.


Toma nota

  • El Tribunal reiteró lo resuelto en las Resoluciones N.º 07335-4-2003, 02036-4-2005, 05746-8-2016, entre otras, señalando que los abonos en cuentas bancarias no sustentados pueden ser válidamente considerados como parte del incremento patrimonial no justificado.
  • En el presente caso, el Tribunal concluyó que la determinación del incremento patrimonial no justificado se encuentra arreglada a ley.
  • Como consecuencia, se confirmó la sanción impuesta, incluyendo la multa por infracción al artículo 176 numeral 1 del Código Tributario, por no declarar ingresos que correspondían.
  • Como recordatorio, bajo el régimen de sociedad de gananciales, los ingresos generados durante la vigencia del vínculo matrimonial se presumen sociales, salvo prueba en contrario. Por tanto, el cónyuge no puede afirmar desconocimiento pues debe demostrarlo con documentación fehaciente.
  • Si te casaste bajo sociedad de gananciales, mientras no inscribas la separación, la SUNAT puede atribuirte el 50% de los ingresos de tu expareja 
  • Ten presente que la separación de hecho no basta ante la SUNAT ya que hasta que no la formalices, tus ingresos y los de tu expareja serán considerados uno solo





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domingo, 31 de agosto de 2025

Servicios Digitales al Extranjero: ¿Cómo afecta el tratamiento tributario en Perú?



En la actualidad, la prestación de servicios digitales al extranjero por parte de empresas peruanas es cada vez más frecuente. No obstante, el aspecto tributario presenta puede resultar complicado. Por tanto, analizaremos a continuación el tratamiento tributario de los referidos servicios.


1. Renta de Fuente Peruana

Conforme al inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera renta de fuente peruana aquella derivada de actividades empresariales realizadas en el territorio nacional. En tal sentido, los ingresos obtenidos por empresas peruanas a través de la prestación de servicios digitales a clientes ubicados en el exterior califican como renta de fuente peruana.


2. Doble Imposición (CDI)

En caso los servicios digitales son prestados a clientes residentes en países con los cuales nuestro país ha suscrito un CDI basado en el modelo de la OCDE (Chile, Canadá, México, Corea o Portugal), las rentas derivadas de estos servicios se consideran “servicios empresariales”. Como consecuencia tributan únicamente en Perú, salvo que la empresa peruana tenga un establecimiento permanente en el país de destino. En conclusión, el contribuyente peruano no debería estar sujeto a retención en el extranjero.


Lee también: ¿Qué es la Decisión 578 de la Comunidad Andina?


3. Decisión 578 de la Comunidad Andina

Si una empresa o persona natural peruana brinda un servicio digital a residentes en Colombia, Ecuador y Bolivia, países que forman parte de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, se aplica el criterio de fuente. De esta manera, se grava las rentas generadas por servicios prestados desde el exterior cuando estos se aprovechan en su territorio. 

Por consiguiente, si un contribuyente peruano presta servicios digitales a un cliente residente en Colombia, Ecuador o Bolivia, dichos países efectuarán la retención. Por otro lado, la empresa peruana considerará esa renta como exonerada en la determinación del Impuesto a la Renta anual.


4. Aplicación del IGV: Exportación de Servicios

La prestación de servicios digitales a clientes en el extranjero puede calificar como exportación de servicios con una tasa del 0% de IGV, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la SUNAT.:

  • El prestador está domiciliado en el Perú.
  • El usuario del servicio está domiciliado en el extranjero.
  • El uso o consumo del servicio se realiza en el exterior.
  • La contraprestación ingresa al Perú a través del sistema financiero.

En este caso la  tasa del IGV es 0%. Para tal efecto, la empresa debe cumplir con el procedimiento de registro de exportadores de servicios ante la SUNAT.


5. ¿Se emiten comprobantes de pago?

Sobre el particular, si el cliente es una empresa extranjera, corresponde emitir una factura. Aunque en la mayoría de los casos, los clientes de servicios digitales son empresas, si se trata de ser un consumidor final, correspondería emitir boleta de venta, 


6. Recomendación

Quienes prestan servicios digitales, deben hacer planeamientos a fin de reducir el impacto económico y tributario de las retenciones en países con los que el Perú no ha suscrito CDI.


Lee también: Tratamiento tributario de los servicios con sujetos no domiciliados


7.Informe N.º 000046-2025-SUNAT Consultoría desde el exterior criterio SUNAT para no domiciliados

Los servicios de consultoría prestados desde el exterior por sujetos no domiciliados, cuando se realizan mediante medios regulares, no califican como servicios digitales y, en consecuencia, su retribución no se encuentra sujeta a retención del Impuesto a la Renta


8. Consulta: Vivo en el Perú y edito videos para clientes que residen en EEUU quienes me realizan depósitos en un banco de ese país, ¿Debo pagar impuestos en ambos países?

Perú no tiene CDI con los EEUU por ello lo recomendable sería tributar como exportación de servicios y pagarías una tasa de 0% de IGV


Toma nota

1. Los impuestos abonados en el exterior solo pueden ser deducidos cuando correspondan a rentas de fuente extranjera. Por tanto, los ingresos generados por la prestación de servicios digitales desde Perú al calificar como renta de fuente peruana, no pueden deducir ni tomar como crédito el impuesto retenido en el extranjero. Salvo que se trate de países con los que el Perú ha suscrito un CDI.

2. Por otro lado, mediante Informe N. 0055-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria señala (CDI) que los servicios digitales prestados a estos países deben ser considerados como “beneficios empresariales” según el artículo 7 de los convenios.




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miércoles, 6 de agosto de 2025

Impuesto a la renta: ¿Qué se entiende por devengo jurídico?

 


Anteriormente definir el momento del devengo o reconocimiento de los ingresos para efectos tributarios era complejo debido a, entre otros, la ausencia de normas que definan o desarrollen sus alcances. Sin embargo, el Decreto Legislativo No. 1425, incluyó por vez primera en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) un concepto general del devengado o devengo jurídico tributario. Asimismo, dicha norma  incorporó normas específicas para el reconocimiento de ingresos y gastos en transacciones particulares. En este contexto, trataremos sobre el principio del devengo jurídico o también conocido como devengado tributario.


1.Decreto Legislativo No. 1425

A partir de la vigencia del decreto en mención, se ha adoptado por un criterio, por denominarlo de alguna manera, jurídico del devengo. De esta manera, la norma establece que las rentas de tercera categoría se reconocen, para efectos tributarios, en el ejercicio en que se produzcan los hechos sustanciales que generen el derecho a obtener el ingreso. Aunque no se haya cobrado o no sea aún exigible el cobro. Por ejemplo, en la venta de bienes, esto ocurre en el momento de la transferencia del control o del riesgo de pérdida del bien, lo que suceda primero. Por otro lado, en el caso de servicios el devengo se produce de acuerdo al grado de realización del mismo.


2.Características del devengo jurídico

En primer lugar, este concepto implica que los ingresos y los gastos, se deben reconocer cuando se han producido los hechos sustanciales para que nazca el derecho al cobro o la obligación de efectuar el pago, sin requerir que se haya percibido el pago.

Además, el devengo jurídico no está condicionado a la emisión oportuna del comprobante de pago que sustente el ingreso o el gasto. Tal posición ha sido compartida por la Corte Suprema mediante la Casación N° 2391-2015 LIMA. Igualmente, el devengo jurídico tampoco está condicionado al registro contable del comprobante de pago en el ejercicio en el cual se devengo el gasto. Por ello, puede registrarse en un ejercicio posterior sin que ello implique el desconocimiento del gasto devengado.


3.¿Cuándo no se devengarán los ingresos?

Al respecto, para efectos del Impuesto a la Renta los ingresos no se devengarán si:


1.El derecho a obtener la renta está sujeto a una condición suspensiva. Así, en caso el derecho a obtener el ingreso esté sujeto a una condición suspensiva, el ingreso o el gasto se devengará cuando se cumpla dicha condición.

2.La contraprestación o parte de esta se fija en función de un hecho o evento futuro, en cuyo caso el ingreso se devengará cuando tal hecho ocurra. Cabe señalar que el hecho o evento futuro que difiere el reconocimiento del ingreso o del gasto, según corresponda, debe ser un hecho nuevo, posterior y distinto al hecho sustancial que generó el devengo del gasto o ingreso.


4.Conflicto con normas contables

En el supuesto que el devengo contable previsto en la NIIF 15, se oponga a la lo establecido en el artículo 57° de la LIR, prevalecerá el devengo jurídico en aplicación de lo señalado en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario y en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425.


5.Errores que pueden cometerse en la aplicación del devengado tributario o devengo jurídico

En la gestión de impuestos pueden ocurrir errores comunes que pueden afectar negativamente las finanzas y el cumplimiento tributario.

En esa línea, pueden cometerse errores sobre la aplicación de los criterios de devengo jurídico y coeficientes en la determinación de la base imponible de los pagos a cuenta mensuales.

Sobre el particular, de conformidad al artículo 85 de la LIR, los pagos a cuenta deben realizarse sobre la base de los ingresos netos devengados en cada mes. La referida norma dispone que se deben seguir las reglas de devengo establecidas en el artículo 57 de la LIR. En tal sentido, no seguir tales reglas puede dar lugar a una determinación de un pago a cuenta menor lo cual podría resultar en eventuales pagos de multas e intereses moratorios.

Atendiendo a lo expuesto, esos errores suelen surgir cuando el departamento contable considera que el análisis del criterio de devengo jurídico, solo es importante para calcular el impuesto  anual, y no para los pagos a cuenta mensuales.


6.Bono: 𝐂𝐫𝐢𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐢𝐦𝐩𝐮𝐭𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐚𝐬 𝐫𝐞𝐧𝐭𝐚𝐬 𝐝𝐞 𝐟𝐮𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐞𝐱𝐭𝐫𝐚𝐧𝐣𝐞𝐫𝐚 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐠𝐞𝐧𝐞𝐫𝐚𝐝𝐨𝐫𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐭𝐞𝐫𝐜𝐞𝐫𝐚 𝐜𝐚𝐭𝐞𝐠𝐨𝐫í𝐚

Mediante Informe N° 000010-2024-SUNAT/7T0000, la Sunat insta a

  • Aplicar el criterio de lo percibido para los dividendos e intereses recibidos por una empresa como fuente extranjera que se generan por la sola participación del capital y
  • Aplicar el criterio de lo devengado cuando las rentas provienen de la participación conjunta del capital y trabajo.


Toma nota

El concepto de devengo jurídico establece una definición general de devengo que exige el cumplimiento de dos condiciones concurrentes.

a) Que se hayan producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso.

b) Que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva.

La SUNAT ha emitido los Informes N° 010-2019-SUNAT/7T0000 y 088-2019-SUNAT/7T0000, en los cuales ha analizado el principio del devengo jurídico tributario.

El devengo tributario no está condicionado a formalidades vinculadas con el registro oportuno del comprobante de pago ni a contar con el mismo hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.




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Beneficios tributarios para Peruanos residentes en el extranjero que decidan volver

 



Beneficios tributarios para Peruanos residentes en el extranjero que decidan volver. Con fecha 10 de julio de 2023, el Congreso de la República publicó la ley 31817,  que promueve el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, independientemente de su status migratorio. Dicha norma otorga beneficios tributarios para su adecuada reinserción económica y social.


1.Ley N° 31817

De conformidad  a dicha ley, los interesados tienen un plazo de 180 días calendario antes o después de su fecha de ingreso para acogerse a los beneficios tributarios que señala esta norma.


2.Beneficios tributarios

Al respecto, los peruanos residentes en el extranjero que se acojan a los beneficios tributarios están liberados por única vez del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:


  • Menaje de casa y equipaje hasta por US$ 50,000.
  • Un vehículo automotor, hasta por un valor máximo de US$ 50,000, según la tabla de valores referencias del Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
  • Instrumentos, maquinarias, equipos bienes de capital, dispositivos médicos y demás bienes que usen en el desempeño de su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de US$ 350,000.


3.Condiciones

Para tales efecto, se debe presentar la solicitud correspondiente ante la Sunat en un plazo de seis meses contados a partir de su ingreso al país, después de obtener la tarjeta del migrante retornado.


4.𝐏𝐞𝐫𝐮𝐚𝐧𝐨𝐬 𝐫𝐞𝐬𝐢𝐝𝐞𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐞𝐱𝐭𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫 𝐪𝐮𝐞 𝐢𝐧𝐠𝐫𝐞𝐬𝐞𝐧 𝐚𝐥 𝐏𝐞𝐫ú 𝐩𝐨𝐝𝐫á𝐧 𝐚𝐜𝐜𝐞𝐝𝐞𝐫 𝐚𝐥 𝐒𝐞𝐠𝐮𝐫𝐨 𝐈𝐧𝐭𝐞𝐠𝐫𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐒𝐚𝐥𝐮𝐝 𝐒𝐈𝐒

Mediante Ley 32016, publicada el 9 de mayo de 2024, se dispone que podrán acceder al seguro del SIS los peruanos residentes en el exterior cuando se encuentren en territorio nacional y no cuenten con ningún otro tipo de seguro vigente o con cobertura en el territorio nacional.

 

5.Requisitos y trámites para acceder a los beneficios tributarios de la Sunat

Para acogerse a estos beneficios, los solicitantes deben cumplir ciertos requisitos, como haber residido en el extranjero de manera continua por al menos tres años o dos años en caso de retorno forzado. Además, deben obtener la Tarjeta del Migrante Retornado a través de las oficinas consulares o del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los 180 días antes o después de su ingreso al Perú.

Por otro lado, el proceso de solicitud requiere la inscripción en los canales habilitados por Sunat y la presentación de documentos como la Declaración Aduanera de Mercancías. En caso de no cumplir con los plazos o condiciones, el beneficiario podría perder el derecho a la exoneración tributaria.


6.Otros beneficios 

Además de los incentivos tributarios, los peruanos que regresan al país pueden acceder a programas de apoyo en diferentes ámbitos. Entre los cuales destacan la capacitación laboral, el acceso a créditos para emprendimientos y la homologación de estudios y títulos obtenidos en el extranjero. Asimismo, se brindan facilidades para acceder a programas de vivienda y atención médica, dependiendo de la situación socioeconómica del retornado.


Toma nota

Esta ley beneficia a los peruanos que deseen retornar y hayan residido en el extranjero en un tiempo no menor de tres años. Asimismo, es aplicable para quienes hayan sido forzados a retornar por su condición migratoria, tras una permanencia en el exterior de dos años.




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domingo, 3 de agosto de 2025

Uso del crédito fiscal en recibos de servicios públicos

 


De conformidad al Articulo 21 de la Ley del IGV, tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, télex y telegráficos, el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. Ilustremos esta disposición con un ejemplo.


1.Ejemplo

Una empresa  recibe en el mes de mayo de 2023 un recibo de luz, por un valor de 500 más IGV. La fecha de vencimiento es 31 de mayo de 2023 y la empresa lo pagará el 5 de junio de 2023.  En este contexto, como ocurrió primero el vencimiento en mayo, entonces la empresa puede utilizar el crédito fiscal en el mes de mayo.

Por otro lado, la misma empresa tiene un recibo de teléfono del mes de mayo de 2023, el cual tiene como fecha de vencimiento 07 de junio y será cancelado el 30 de mayo de 2023. En este caso, ocurrió primero el pago. En tal sentido, el crédito fiscal puede utilizarse en el mes de mayo de 2023.


2.Ley N° 29215

Es importante señalar que el artículo 2 de la Ley N° 29215,  precisa que los comprobantes de pago deberán haber sido anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, En tal sentido, debe ejercerse en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

Ahora bien, usualmente se suscitan dudas si lo que dispone el artículo 2 de la Ley N.° 29215 es de aplicación para la utilización del crédito fiscal que otorgan los recibos por suministros públicos. En tal virtud, se considera que dicho crédito fiscal puede aplicarse hasta dentro de los doce meses siguientes de la emisión del comprobante de pago o el documento autorizado.


3.Informe N°000078-2023-SUNAT/7T0000

En atención a lo expuesto, la Administración Tributaria en el Informe N°000078-2023-SUNAT/7T0000  ha señalado que el crédito fiscal otorgado por tales recibos solo puede utilizarse dentro en la fecha del pago o en la fecha del vencimiento.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 15570-5-2011 ha precisado que es posible el uso del crédito fiscal generado por los recibos por servicios públicos hasta dentro de los doce meses de emitido el Recibo.

Por consiguiente,  ¿Si utilizas el crédito fiscal, por ejemplo, de un recibo de teléfono un mes después de la fecha de vencimiento o pago sería indebido?. En nuestra opinión,  si tomamos en cuenta el criterio establecido en el informe mencionado, estaríamos ante una utilización indebida del crédito fiscal.


4.¿Se puede ejercer el crédito fiscal con servicios públicos a nombre del arrendador?

La respuesta es afirmativa. Conforme al inciso d) del sub numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, el derecho al crédito fiscal por los servicios públicos (luz, agua y telefonía) se ejercerá únicamente con el original de los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador. Asimismo, se requiere un contrato con firmas legalizadas donde se estipule que la cesión del uso incluye los servicios públicos suministrados.


5. ¿Si se legalizan las firmas de las partes en un contrato en fecha posterior, se pueden considerar efectos retroactivos a la fecha de la celebración del mismo?

De conformidad al citado literal d) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, solo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.

Es decir, no se puede dar efectos retroactivos a la fecha de legalización de las firmas del contrato, por lo que aun cuando el contrato señale que la misma tiene efectos desde la firma del contrato, será la fecha de la legalización que se efectúe ante el notario la que otorgará fecha cierta a partir del cual puede deducir como gasto los conceptos por servicios públicos mencionados.


6.Bono: ¿Las boletas de venta permiten ejercer derecho al crédito fiscal?

Empecemos recordando cuales son 2 los casos en los cuales se emitirán Boletas de Venta:

  • En las operaciones con consumidores o usuarios finales.
  • En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. Se incluyen las operaciones de exportación que puedan efectuar dichos sujetos.

Cabe precisar que las boletas de venta no permitirán ejercer derecho al crédito fiscal ni podrán sustentar costo y gasto para efecto tributario, salvo en los casos que la Ley lo permita y se debe identificar al adquiriente o usuario con su Número de RUC, así como sus apellidos y nombres o razón social.

No obstante, las boletas de venta serán deducibles siempre cuando hayan sido emitidas por contribuyentes acogidos al NRUS bajo ciertos límites. Es decir, las boletas emitidas por contribuyentes del RER, RMT Y RG no podrán ser deducidas contra el impuesto a la renta.

Al respecto, el inciso z del articulo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al NRUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Por último, este límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) UIT.






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Cobranza coactiva Sunat: ¿Qué significa deuda exigible?

 


Explicaremos a continuación que significa que la deuda tributaria deviene en exigible para el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva.


1.Orden de pago

De conformidad al numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, la orden de pago se puede emitir por tributo autoliquidado por el contribuyente. Es decir, la orden de pago no implica que la Sunat haya hecho una nueva determinación de la deuda, sino únicamente la emisión de un acto administrativo que contiene la deuda pendiente de pago.

En esta línea, cuando la orden de pago es notificada al contribuyente, la Administración Tributaria ya se encuentra habilitada para notificar la resolución coactiva en la cual le requiere el pago de dicha deuda. Además se precisa que es  bajo apercibimiento de iniciar las acciones forzadas de cobranza de la deuda tributaria. En otras palabras, con su notificación, la deuda materia de la orden de pago deviene en exigible.

No obstante, esta deuda tributaria no es la única que puede ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva al devenir en exigible coactivamente con su notificación. En tal sentido, hay otras deuda tributarias contenidas en actos administrativos que podrían tener la condición de exigibles en tanto, el contribuyente no haya impugnado oportunamente. También si impugnaron el acto administrativo notificado por la Administración Tributario fuera de plazo o si el contribuyente no ha acreditado el pago previo de la deuda tributaria para su admisión a trámite.


2.Deudas exigibles

Al respecto, el artículo 115° del Código Tributario ha regulado la deuda tributaria que puede ser objeto de un procedimiento de cobranza coactiva al devenir en exigible coactivamente:


2.1.La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la SUNAT y no reclamada en el plazo de ley.

En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

2.2.Aquella establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para interponer el recurso

Siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137° del Código Tributario.

2.3.La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal

Siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146° del Código Tributario, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal

2.4.-Aquella que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley por la SUNAT.


Por consiguiente, las mencionadas deudas tributarias devienen en exigibles y pueden ser objeto del inicio de un procedimiento de cobranza coactiva.


3.¿Qué puedo hacer si me deuda deviene en exigible coactivamente?

Sobre el particular, si tu deuda tributaria se convirtió en exigible coactivamente, y quieres evitar la afectación a tu patrimonio, deberás realizar las siguientes acciones:


1.Efectuar el pago total de la deuda tributaria que se encuentra en procedimiento de cobranza coactiva o,

2.Solicitar fraccionamiento de la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva.

3.Efectuar el pago de la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva e impugnar la deuda tributaria a través del procedimiento contencioso tributario, a efectos que la Administración Tributaria y/o el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.


Ahora bien, debes verificar si, al momento en el cual la Sunat te notifica una resolución de ejecución coactiva, la deuda tributaria consignada en el aludido procedimiento, deviene en exigible coactivamente. Para tal fin, se debe acreditar algún supuesto de exigibilidad previsto en el artículo 115° del Código Tributario. Si cumple uno de estos supuestos, deberás realizar el pago de la deuda tributaria o solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento.


3.1.¿Si la deuda no es exigible?

En este caso podrás cuestionar el inicio de dicho procedimiento. Para tal efecto, deberás presentar un escrito de suspensión o conclusión de cobranza coactiva (artículo 119° del Código Tributario). Además, es aconsejable interponer queja ante el Tribunal Fiscal contra el procedimiento de cobranza coactiva.


Toma nota:

  • La deuda exigible es aquella que da lugar a las acciones de coerción para su cobranza.
  • En relación a los tributos recaudados por la Sunat, la deuda es exigible un día después del vencimiento. Como consecuencia, a partir de ese momento si no se paga se generan intereses moratorios.
  • Se convierte deuda exigible coactivamente cuando se produce una de las circunstancias del Artículo 115° del TUO del Código Tributario. Por tanto, la Administración Tributaria puede tomar medidas para cobrarla.



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sábado, 2 de agosto de 2025

¿Ejecución forzosa es lo mismo que ejecución coactiva?

 


¿Ejecución forzosa y ejecución coactiva significan lo mismo?. Absolveremos esta interrogante a continuación.


La ejecución forzosa

Sobre el particular, la ejecución forzosa parte de la autotutela ejecutiva respecto de la ejecución de resoluciones, esta es la potestad de la administración pública de materializar de manera forzosa sus decisiones.

Cabe mencionar que la ejecución forzosa se encuentra contemplada en el artículo 205 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444.


Requerimiento al administrado para el cumplimiento de una exigencia bajo apercibimiento

Al respecto, el requerimiento va más allá de la notificación, si bien el acto de notificación genera la eficacia de este, se presupone que existe una decisión administrativa previa. Además, se informa a través de esta notificación, que el incumplimiento de la exigencia en el plazo señalado, la administración procederá a su ejecución forzosa.


La ejecución coactiva

La ejecución coactiva es un procedimiento administrativo donde no se dicta acto administrativo, sino se realiza el hecho administrativo.

Es importante señalar que los actos administrativos, como el de la ejecución coactiva, surten efectos aun cuando fuesen impugnados en sede administrativa o jurisdiccional (vía contencioso administrativo) salvo el administrado haya logrado obtener una medida cautelar.

Por consiguiente, el procedimiento de ejecución coactiva pertenece al ámbito administrativo y parte de la autotutela administrativa.


Procedimientos

En el ordenamiento jurídico peruano la ejecución coactiva tiene tres procedimientos

En primer lugar, las relacionadas a la cobranza de tributos nacionales cuyo ente rector es la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) regulado por el Código Tributario.

Luego tenemos, los cobros de deudas no tributarias a favor de la administración pública según el régimen del Texto Ordenado de la Ley 26979 de Procedimiento de Ejecución Coactiva (TUO de la Ley 26979).

Por último, cuando se cobran obligaciones tributarias a favor de gobiernos local según el TUO de la Ley 26979.

En este contexto, dichos procedimientos son utilizados para hacer efectivo el acto administrativo que emiten las entidades sobre los administrados.


Sujetos del procedimiento de cobranza coactiva

Tenemos al ejecutor coactivo quien es el funcionario que ejecuta las acciones coercitivas como los embargos y remates para el cobro de las deudas exigibles por la administración.

Otro sujeto de este procedimiento es el auxiliar coactivo, el cual también es un funcionario y colaborador del ejecutor coactivo para la ejecución de las acciones de cobranza.

Finalmente tenemos al deudor tributario: quien es el particular a quien le recae la obligación de pago a la administración pública.


En conclusión

La ejecución forzosa es la potestad de la administración pública para poder materializar de manera efectiva sus decisiones administrativas.

Por otro lado, la ejecución coactiva es aquel procedimiento que parte de la potestad de la administración pública contra aquellos deudores que no cumplieron con sus obligaciones oportunamente. Estos deudores son pasibles del inicio de un procedimiento mediante el cual se realizarán actos como embargos o remates para que el administrado cumpla con sus obligaciones respecto de la entidad.

Como ejemplo, en el caso del procedimiento de ejecución coactiva de Sunat, la ejecución forzosa sería el remate del bien embargado al contribuyente deudor.




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