Expondremos en este artículo qué es la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) o Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal.
1.Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN
La Decisión 578, Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal, ha sido emitida por la Comisión de la CAN, en base al Convenio Tipo con la finalidad de armonizar las normas referidas a evitar la doble imposición entre sus Países Miembros.
De esta manera la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en adelante la Decisión, es una norma comunitaria que establece reglas de asignación de potestad tributaria a los países que conforman la CAN. Aactualmente conforman la CAN, Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.
1.1.Reglas
Es importante señalar que la decisión basa sus reglas en el principio de imposición exclusiva en el país de la fuente. Es decir, en aquella jurisdicción en la cual las rentas se generan. A su vez, en estos casos el estado de residencia del contribuyente debe considerar tales rentas como exoneradas.
1.2.Ejemplo
En este contexto, por ejemplo, si un inversionista residente en Perú adquiere acciones o bonos emitidos por empresas situadas en otro país miembro como Colombia, será este último país el único facultado para gravar los dividendos, intereses o ganancias derivadas de dicha inversión. Por su parte, siguiendo el ejemplo, en el Perú estas rentas se encontrarán exoneradas.
1.3. Cláusula de no discriminación
Sobre el particular, una cláusula de no discriminación consiste en reglas previstas en un convenio para evitar tratamientos diferenciados entre contribuyentes en función de ciertos criterios como, por ejemplo, la nacionalidad o domicilio.
Al respecto, en el artículo 18 de la Decisión, se encuentra estipulada la cláusula de no discriminación. Dicha cláusula señala que un país miembro no puede aplicar a los domiciliados en otros países miembros un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio.
La referida cláusula hace referencia al domicilio, definido en el convenio como el lugar de residencia habitual del sujeto. En tal virtud, no será posible que el sujeto domiciliado en otro país (por ejemplo, Colombia), que realice actividades en Perú, tenga un trato diferenciado fiscalmente respecto de los sujetos domiciliados en Perú, sólo por la nacionalidad.
Ahora bien, en el caso concreto de las rentas de trabajo dependiente, en la legislación peruana se han previsto las siguientes tasas:
- Sujeto Tasa
- Domiciliado Tasa progresiva (8%, 14%, 17%, 20%, 30%), con derecho a deducción de 7 UIT
- No domiciliado 30%
En esta línea, en aplicación de la mencionada cláusula de no discriminación, a la persona natural domiciliada en Colombia, Ecuador o Bolivia, que realice actividades en Perú que califiquen como renta de quinta categoría (proveniente del trabajo dependiente), se considerará para la retención y determinación del impuesto la tasa progresiva como si fuera domiciliado y no la tasa del 30%.
2.Posición de la Sunat
Al respecto, mediante el Informe Nº 098-2023-SUNAT/7T0000 , la Administración Tributaria señala que la exoneración regulada por la Decisión se aplica en el Estado de residencia única y exclusivamente si el Estado de la fuente ejerce un gravamen efectivo sobre las rentas originadas en su jurisdicción. Si dicho gravamen no se produce, la Sunat considera que el Estado donde reside el inversionista podrá gravarlo sin mayor limitación.
Es decir, tal criterio condiciona la aplicación de la exoneración en residencia a un impuesto efectivamente pagado en el Estado de la fuente. La Sunat sustenta su interpretación en el objetivo de la decisión, que es evitar la doble imposición, y al mismo tiempo prevenir la evasión y elusión tributaria.
3.Cuestionamiento a la posición de la Sunat
Para algunos especialistas en tributación internacional. la posición de la Sunat, en los términos generales del informe en mención, resulta cuestionable. Sobre el particular, pueden existir situaciones de utilización abusiva de convenios internacionales para lograr esquemas elusivos que sí son reprochables y corresponde desconocer.
Sin embargo, en muchos casos, ciertas situaciones de desgravamen son expresamente buscadas por motivos de política fiscal. Por tanto, no sería razonable que los beneficios de la decisión se desconozcan por ese solo motivo.
4. Caso de la Prestación de servicios de consultoría en la CAN
Según lo dispuesto por el artículo 37 de la LIR para hacer deducible los gastos y costos inherentes al servicio, estos deben estar vinculados a generar rentas gravadas. No obstante, al aplicar el convenio de la CAN la empresa peruana tiene la obligación de reconocer el ingreso como exonerado del IR. Por consiguiente, no serán deducibles los gastos y costos vinculados al servicio. Como consecuencia se produce un perjuicio económico pues no podrá deducir tales gastos.
De esta manera, el principal problema en los servicios de consultoría en el marco de la Decisión, lleva a que las empresas peruanas, prestadoras de servicios, deberán reconocer sus ingresos como exonerados y deducibles para efectos del IR. Además, será objeto de retención en la fuente del IR correspondiente, el cual no podrá ser usado ni como crédito fiscal ni como gasto para efecto de la declaración de dicho impuesto. Los gastos directamente relacionados al servicio tampoco serán deducibles.
Esto se debe a que, de conformidad al artículo 14 de la Decisión, las rentas obtenidas producto de la prestación de servicios de consultoría serán gravables solo en un país miembro. Así. evitan la doble imposición, lo cual generaría un beneficio económico para las empresas. Sin embargo, la empresa peruana tendrá que incurrir en gastos y costos vinculados al servicio que no serán deducibles para efectos del IR, según lo dispone el inciso p) del artículo n.° 21 del Reglamento de la Ley del IR.
5.Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000
Mediante Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria analiza la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, por servicios prestados desde dichos países a personas jurídicas domiciliadas en el Perú.
Así, en el Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000, se efectuaron las siguientes consultas:
1. ¿Resulta aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578 a los ingresos por servicios de soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial?
2. ¿A los ingresos por servicios digitales regulados por la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento que requieren de una mínima intervención humana, les resulta aplicable el artículo 6 de la Decisión 578?
Al respecto, la Sunat concluye lo siguiente:
1. Los servicios que consistan en el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial, cuya definición es tomada del artículo 4 -A del Reglamento de la LIR, pueden calificar como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica, de acuerdo con las definiciones del TJCAN y, por ende, a las empresas que brinden dichos servicios les resultaría aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578.
2. Corresponde analizar las características de los servicios prestados por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú que califican como digitales de acuerdo con la LIR y su reglamento, diferentes a los señalados en el numeral anterior; a fin de determinar si les resulta aplicable el artículo 14 o el artículo 6 de la Decisión 578.
Toma nota
1.La Sunat considera, que si en una situación en particular el Estado de la fuente no contempla un impuesto (por ejemplo el impuesto al patrimonio), el Estado de residencia quedaría facultado a aplicar este impuesto dada la inexistencia de este tributo en la fuente.
2.Las empresas peruanas prestadoras de servicios no podrán deducir ningún gasto o costo vinculado directamente a los ingresos de fuente extranjera provenientes de operaciones con países miembros de la CAN.
3.Así, la retención y declaración de renta deberá realizarla, por ejemplo, la empresa colombiana, quien reconoce el servicio como gasto bajo los lineamientos de la Decisión.
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