domingo, 4 de agosto de 2024

¿Qué sucede cuando tu deuda pasa a cobranza judicial?

 



En el Perú, el incumplimiento de un compromiso de pago de una deuda puede originar un proceso judicial en contra del deudor. Por consiguiente, te explicamos qué es y cuándo se judicializa una deuda y que medidas puedes tomar cuando tu deuda pasa a cobranza judicial.


1.¿Puedo ir a la cárcel por no pagar deudas?

En nuestro país no existe cárcel por deudas. Sin embargo, sí existen algunas penalidades para el deudor cuando entra en un incumplimiento de pago parcial, de 30 días, o del total. Dependiendo del producto bancario y la política de la entidad financiera, te darán, en primer lugar, facilidades de pago. Luego, en el peor de los casos, te iniciarán una acción judicial.

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2.¿Qué es la judicialización de una deuda?

Este término se aplica para indicar el inicio y transcurso de una acción judicial, originada por el incumplimiento de algún compromiso de pago. Dicha acción tiene como finalidad la recuperación del capital adeudado. Para tal efecto, se procede al embargo de algunos de los bienes que son propiedad del deudor.

3.¿Todas las deudas se judicializan?

Es importante señalar que o todas las deudas que tenemos con los bancos, y que dejamos de pagar, implican el inicio de un proceso judicial para su cobranza. En tal sentido, las deudas solo se judicializan cuando se trata de préstamos o créditos grandes, por ejemplo, si hemos pedido un préstamo para adquirir un inmueble. De esta manera las deudas que se judicializan son aquellas garantizadas con algún bien mueble o inmueble, tales como los créditos hipotecarios, préstamos con garantía hipotecaria y los créditos vehiculares.

En consecuencia, deudas de sumas bajas no se judicializan pues el costo del proceso judicial suele ser mayor al de la deuda. No obstante, hay casos excepcionales de deudas menores que pueden pasar por este proceso. Esto último dependerá de las política de la entidad financiera con la que adquiriste el préstamo o el crédito.

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4.Cuando se judicializa una deuda

Las instituciones financieras suelen evitar la judicialización de las deudas. Por consiguiente, una deuda se judicializa solo cuando se agotaron los mecanismos conciliatorios, que incluyen nuevas facilidades de pago. En tal virtud, se inicia el proceso judicial el cual determinará si ocurrió o no el incumplimiento, y si la garantía o aval del préstamo debe ser liquidada.

5.¿Qué puedes hacer si te notifican una cobranza judicial?

Cabe advertir que las demandas de cobranza judicial aún no significan que se vaya a proceder con el embargo pues no es lo mismo una demanda que una orden judicial. Así, en caso que te notifiquen una demanda aún puedes proceder con una defensa legal. Al respecto, dicha contestación debe ser presentada como máximo, tres días después de recibida la demanda, si es el caso de una hipoteca, y hasta 5 días después, en otros tipos de préstamos o créditos.

Simultaneamente, se puede optar por solucionar el pago de la deuda con el acreedor. Para tal fin se puede efectuar el pago total de la deuda, refinanciarla o renegociarla

6.¿Cuándo se procede al embargo?

La deuda se convierte en embargo cuando existe una sentencia judicial definitiva. Cabe mencionar que se puede embargar cualquier bien que es susceptible de valorizar como televisores, inmuebles, vehículos, remuneraciones,  entre otros. Por otro lado, no se pueden embargar los objetos de uso diario que sirven para las necesidades básicas como utensilios de cocina, cama, etc.

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7.Nuestra recomendación:

Una deuda judicializada genera gastos judiciales. Además, logra excluirte para siempre del sistema crediticio peruano. Por tanto, no debes permitir que el incumplimiento de pagar un crédito o préstamo llegue a juicio.

8.En resumen

La deuda se judicializa cuando la entidad financiera pasó por todas las vías de cobranza y ninguna trajo resultados. Esto Incluye los mecanismos conciliatorios donde el acreedor ofrece facilidades de pago y reprogramaciones. En conclusión se busca que ambas partes puedan evitar el proceso judicial.

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sábado, 3 de agosto de 2024

¿Un socio puede alquilar su casa a la empresa?



¿Un socio puede alquilar su casa a la empresa?. Alfonso es socio de una SAC.  Además, es propietario de una casa en la ciudad de Lima, la cual está desocupada pues el vive en un inmueble que su esposa heredó. Teniendo en consideración que la casa de Alfonso está ubicada en una zona estratégica, los socios de la SAC quieren que Alfonso alquile la casa a la empresa para que funcione como sede de ésta.

Alfonso nos pregunta si el como socio puede alquilar su casa a la empresa y de ser el caso, como evitar contingencias ante la Sunat. En tal sentido, te contamos como lo asesoramos.


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1.¿Un socio puede alquilar su casa a la empresa?

La respuesta es afirmativa. Entonces en el presente caso, Alfonso en su calidad de socio puede alquilar el inmueble de su propiedad para que funcione como sede de la SAC. Sin embargo a fin de evitar contingencias jurídicas y tributarias se requiere celebrar un contrato entre la persona jurídica (la SAC)  y la persona natural (Alfonso). Cabe mencionar que para que sea válido debe registrarse como parte del activo de la empresa. 

Asimismo, Alfonso debe pagar el impuesto a la renta de primera categoría por el monto que le paga la empresa por el alquiler del inmueble.


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2.¿El titular de la EIRL también puede alquilar su casa a la empresa?

Al respecto, la EIRL es una organización empresarial con personería jurídica diferente a la de su titular. Es decir, tiene patrimonio propio distinto al de su titular. Por tanto, el titular de la EIRL  puede alquilar su casa a la empresa y se aplica lo señalado en el punto 1.


3.Empresa unipersonal: ¿Puedo alquilarme mi propia casa como local para mi negocio?

En muchos casos es recomendable que el emprendedor constituya una persona jurídica a fin proteger su patrimonio personal ante eventuales deudas de la empresa. Sin embargo, la mayoria de emprendedores prefieren gestionar sus negocios mediante empresa unipersonal. Esto significa que tributarán como personas naturales con negocio.

En esa línea, dichos emprendedores, en muchos casos, desarrollan sus actividades empresariales en sus viviendas. De esta manera ¿el gasto que implica ocupar un inmueble propio para negocio es deducible para determinar el impuesto a la renta empresarial?. Absolveremos esta interrogante.


3.1.Ley del Impuesto a la Renta 

Según lo dispuesto en el artículo 37 literal s de Ley de Impuesto a la Renta (LIR) son deducibles para fines del cálculo del impuesto a la renta empresarial el importe de los arrendamientos que recaen sobre inmuebles destinados a la actividad gravada. Asimismo, la LIR precisa que tratándose de personas naturales, cuando la casa arrendada la habite el contribuyente y parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría, solo se aceptará como deducción el 30% del alquiler. Además, en dicho caso, solo se aceptará como deducción el 50 % de los gastos de mantenimiento.


3.2.Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

Ahora bien, si la actividad se desarrolla en un inmueble que es de propiedad del emprendedor en caso uno sea propietario del inmueble, no es posible celebrar un contrato de arrendamiento consigo mismo. Sobre el particular, en la Resolución Nº 1420-2-2018 el Tribunal Fiscal (TF) señala  que en caso uno sea propietario del inmueble, no es posible celebrar un contrato de arrendamiento consigo mismo. Al respecto, según el artículo 1321 del Código Civil (CC), para que exista un contrato deben participar por lo menos dos personas (y que sean distintas). Por tanto, el TF concluye que el gasto por uso del inmueble en ese caso en concreto no es deducible para fines de la determinación del impuesto a la renta empresarial.


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Toma nota

1.Si la Sunat se percata que una persona natural con negocio se alquila a ella misma su casa para la realización de sus actividades empresariales. reparará la deducción de dicho gasto.

2.Si el arrendador y el arrendatario son la misma persona,  no corresponde la deducción del gasto porque tanto la persona natural con negocio y la persona natural son los mismos sujetos.

2.Conforme al Artículo  1351 del CC solo existe un contrato válido cuando se celebra entre dos partes distintas, cada uno con capacidad, jurídica distinta del otro.


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REORGANIZACION DE SOCIEDADES E IMPUESTO A LA RENTA


1. FORMAS DE REORGANIZACION

La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) contempla todas las modalidades de reorganización señaladas en la Ley General de Sociedades (LGS), excepto la transformación (carece de efectos tributarios).



El Reglamento de la LIR (RLIR) precisa que, por extensión, las EIRL podrán reorganizarse por fusión, siempre que pertenezcan al mismo titular.


Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades intervinientes, tienen la condición de domiciliadas en el país. Excepción: fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales.

1.1 Transformación
Informe N° 126-2003-SUNAT/2B0000:


“Producida la transformación de la sucursal de una sociedad constituida en el país, el sujeto tributario sigue siendo el mismo. La mencionada transformación no genera operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta ni con el Impuesto General a las Ventas”.

“Ello se reafirma en el hecho que en una transformación (…)no se produce transferencia ni sucesión sobre el patrimonio de la sociedad transformada no siendo posible entonces que se origine un hecho gravable con el referido Impuesto a la Renta”

1.2 Revaluación de activos

Artículo 228° LGS “Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.  Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al tiempo de su vida útil y a la disminución de valor que sufran por su uso o disfrute.  Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial.”


De acuerdo a Humberto Medrano, la obvia intención del legislador es asegurar que la operación refleje la verdadera situación patrimonial de las empresas evitando EEFF distorsionados.


Esta norma societaria tiene su correlato tributario en el artículo 32° de la LIR que indica que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad el valor asignado a los bienes para efectos del IR será el de mercado.

Regimenes aplicables a las transferencias de activos
El artículo 104 de la LIR establece tres regímenes aplicables a la transferencia de activos entre las empresas participantes de una reorganización societaria, las que podrán optar en forma excluyente por cualquiera de estos. Una vez adoptado éste ello obliga a todas las sociedades intervinientes:


a) Revaluación voluntaria de activos con efecto tributario.

b) Revaluación voluntaria de activos sin efecto tributario.

c) Sin revaluación de sus activos.

Régimen 1 del artículo 104° de la LIR


a) Revaluación voluntaria de activos con efecto tributario.
“Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable (….) estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.”

Las partes pueden acordar la revaluación voluntaria de sus activos y considerar el monto resultante como nuevo costo computable. Para ello debe pagarse el IR sobre la diferencia entre el valor que los bienes tenían en libros antes de la revaluación y el importe que se determine luego de ella.

La LIR no crea un impuesto especial, las sociedades pagan el 30% de IR y ese mayor valor forma parte de la base imponible.

Si bien en el caso del adquirente no se produce transferencia de bienes, ello no lo exime de la obligación de revaluar.


Las sociedades deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada. Dichos bienes serán considerados como nuevos y se aplicará lo dispuesto en el artículo 22° del Reglamento LIR.

Las sociedades que se extinguen deben pagar el IR por las revaluaciones efectuadas dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la reorganización.

b) Revaluación voluntaria de activos sin efecto tributario

Régimen 2 del artículo 104° de la LIR


“Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable (…) no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación”.

Al igual que en el Régimen 1, los bienes del adquirente y del transferente deben revaluarse, pero sin efecto tributario.


No hay IR siempre que el mayor valor del activo no sea distribuido.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 24-A inciso b) LIR considera como dividendos la distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos.

Si la ganancia producto de la revaluación es distribuida, se considerará renta gravada con el IR hasta el límite del mayor valor producto de la revaluación.

De acuerdo al artículo 75 RLIR se presume sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios siguientes constituye una distribución de la ganancia antes señalada y por ende, se encuentra afecta al IR. Su finalidad es sólo evitar que la ganancia proveniente de la revaluación se distribuya entre los accionistas sin que éstos ni la empresa paguen el IR.

c) Sin revaluación de activos
Régimen 3 del artículo 104° de la LIR:

“En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, (….). En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32 de la presente Ley.”

Aquellas sociedades que optaran por el régimen 2 o el régimen 3, deberán considerar como valor depreciable de los bienes transferidos, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente.


No se revalúan los bienes y éstos pasan a la adquirente en el mismo costo computable que tenían en los libros de la transferente.

No resulta aplicable el artículo 32 ° LIR que obliga a considerar para toda transferencia el valor de mercado

Dichos bienes continúan con la misma vida útil que tenían en poder del transferente.

domingo, 17 de octubre de 2010

EVASION TRIBUTARIA EN EL IGV

El IGV, en tanto IVA, tiene la ventaja de facilitar la labor de la Administración Tributaria a través de un adecuado control cruzado de toda la cadena de producción y distribución.


Sin embargo, existe la opinión generalizada de que en el Perú un fuerte nivel de evasión atribuido, principalmente, al elevado porcentaje de la informalidad en la economía.

Medidas destinadas a controlar la evasión:

Regímenes de retenciones, percepciones y detracciones.

Declaración Anual de Operaciones con Terceros-DAOT

Reglas de bancarización: cruces de información que permite el ITF y la la utilización de medios de pago.

Regímenes de retenciones, percepciones y detracciones.

Declaración Anual de Operaciones con Terceros-DAOT

Reglas de bancarización: cruces de información que permite el ITF y la la utilización de medios de pago.

Causas de la evasión:

La elevada tasa de IGV explica, en cierta forma, los altos niveles de evasión existente. Cabe mencionar que El IGV tiene el 50% del total recaudado.

A diferencia de los países desarrollados en los que el peso de la recaudación proviene de la carga tributaria directa a las personas y a las empresas, en los países de AL se presenta una carga tributaria baja y dependiente de impuestos indirectos.

El egoísmo natural de la persona para desprenderse de una parte de sus ingresos en beneficio del bien común.

La existencia de un desequilibrio entre la carga tributaria y la capacidad económica de los contribuyentes.

El aumento de las tasas de los impuestos. Los estudios revelan que a mayores tasas, mayores son los niveles de evasión.

Exoneraciones para algunos sectores económicos o zonas geográficas que son utilizadas de manera incorrecta.

La emisión de normas tributarias complicadas y complejas.

La inestabilidad tributaria originada por la modificación constante de las normas.

La falta de conciencia tributaria.

tolerancia hacia actos comunes de corrupción.

El contrabando, la falta de declaración de ingresos y la informalidad

La desconfianza sobre el acierto conque el Estado administra los recursos. Falta de transparencia en el manejo de los recursos del Estado

La comisión de los ilícitos tributarios, infracciones y delitos.

La carencia de equidad.- Existen empresas que con los mismos niveles de ingresos tributan sumas diferentes.

Medida que propuso la SUNAT para reducir la evasión del IGV:

la Administración Tributaria planteó que, en transacciones realizadas mediante tarjeta de crédito o débito, una fracción del IGV sea retenida por las empresas emisoras de las tarjetas para ser reportada a la SUNAT directamente por ellas. El objetivo de esta medida era reducir la evasión en el pago del IGV por parte de los negocios encargados de retener este impuesto. Así el operador (Visa o Mastercard) debía retener un porcentaje del IGV al establecimiento afiliado para luego depositarlo mensualmente en la SUNAT.

Planeamiento tributario y societario en la constitución de una empresa




Caso: 5 personas quieren constituir una empresa, cada socia con el 20% de participación y un capital de S/ 100,000. El rubro del negocio radica en la importación y distribución de accesorios de equipos de cómputo. Nos solicitan elaborar el correspondiente planeamiento societario y tributario.

I. Aspecto societario


Analizando las figuras societarias de nuestro ordenamiento jurídico, y teniendo en consideración que se trata de una mediana empresa con 5 socios, encontramos que las más adecuadas serían la Sociedad Anónima Cerrada (SAC) o la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SRL). A continuación, haremos una comparación entre ambas figuras a fin de elegir la recomendada para nuestro cliente.

SAC


• No más de 20 accionistas


• Capital dividido en acciones : Acciones no pueden estar inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores.


• Directorio facultativo: Si los accionistas y directores son los mismos no es práctico contar con directores. Las funciones del directorio son asumidas por el gerente general


• Restricciones a la transferencia de acciones.


• Posibilidad de excluir a accionistas


• Limitaciones de representación


• Convocatoria a junta general de accionistas por esquelas.


• Juntas no presenciales


• Las SAC no están impedidas de acceder al mercado de capitales: colocación de instrumentos representativos de deuda como bonos o papeles comerciales.


• Sociedad de capitales

SRL
• Socios no pueden ser más de 20: Reglamento del Registro de Sociedades (Art. 96):


“No son inscribibles las transferencias de participaciones por acto intervivos o por disposición testamentaria, en cuya virtud la sociedad pasa a tener más de veinte socios.”


• Capital dividido en participaciones: No pueden ser incorporadas en títulos valores ni llamarse acciones. Forman parte del estatuto social. Transferencia por escritura pública, con intervención de ambas partes y se debe inscribir en Registros Públicos.


• No tiene directorio


• Derecho de adquisición preferente


• Exclusión de socios


• Escasa reglamentación de estatuto


• Sociedad de personas

Como podemos apreciar, el régimen de la S.A.C. es muy similar al de la S.R.L., siendo su principal diferencia que en la primera el capital social se encuentra dividido en acciones, cuya titularidad se anota en la Matrícula de Acciones y en la segunda, se está dividido en participaciones cuya titularidad se inscribe en los Registros Públicos. Asimismo, se asemejan principalmente en que ambas están destinadas a ser las formas empresariales de la pequeña y mediana empresa, donde prima el intuito personae y el afecto societatis. Se considera a la S.A.C. como el punto medio entre la S.A. tradicional, sociedad predominantemente de capitales, y la S.R.L., sociedad predominantemente de personas.

Siendo figuras tan similares, nos preguntamos el por qué de su coexistencia en la ley societaria. Entre los diversos motivos para mantener la figura de la SRL en la LGS, encontramos el que interesaría a nuestra materia: La inversión extranjera se veía beneficiada por la S.R.L. debido a razones de índole tributario. De desaparecer la S.R.L., también desaparecerían tales beneficios ya que en países como EEUU, la S.R.L. puede calificar como una sociedad de personas o “partnership”, permitiendo al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos pagados en el Perú. En el presente caso, dado que los socios son todos ellos domiciliados, para efectos tributarios no habría diferencia en que se constituya como SAC o SRL

Llegamos a la conclusión que la empresa debería constituirse como una SAC, por ser la figura societaria que mejor se adapta a las características y proyecciones de nuestro cliente ya que cuenta con ciertas ventajas como:


• Directorio facultativo: Las funciones del directorio pueden ser asumidas por el gerente general, el cual, a su vez, puede ser cualquiera de los socios.


• Posibilidad de acceder al mercado de capitales mediante colocación de bonos o papeles comerciales.


• Las Juntas de accionistas pueden ser no presenciales




II. Aspecto Tributario


En el caso de las personas jurídicas, y en cuanto al Impuesto a la Renta, los regímenes tributarios a los que puede optar son el Régimen General y el Régimen Especial del Impuesto a la Renta
a) Régimen Especial de Impuesto a la Renta:

Este Régimen es el más adecuado para quienes inician o forman una microempresa, la que puede ser conducida por una persona natural o por una persona jurídica.

Este régimen tributario, establece límites máximos o topes en los ingresos y adquisiciones anuales, en el monto de los activos fijos, así como en el número máximo de trabajadores en la empresa, para estar comprendidos o poder acogerse a él.

Entre los límites que establece este régimen son :


 Los ingresos netos anuales no deben superar los S/525,000;


 Las adquisiciones afectadas a la actividad no deben exceder los S/ 525, 000,


 El valor de los activos fijos afectados a la actividad no debe superar los S/ 126,000 y


 La cantidad de personal afectado a la actividad no debe ser mayor a 10 personas.


Base legal: art.120 del TUO del impuesto a la renta, modificado por el artículo 26° del D. Legislativo 1086 publicado el 28 de junio de 2008.


En este aspecto de los límites que establece este régimen, nuestra empresa no tendría ninguna restricción.


No obstante, de acuerdo al D. Leg. 1086, establece las actividades que no podrían acogerse a este régimen, entre las cuales se encuentra las Actividades Informáticas y conexas. Consideramos que como nuestra empresa se dedicará a la comercialización de Equipos de Cómputo, esta actividad estaría relacionada a las actividades informáticas, por lo que tendríamos una limitación para acogernos a este régimen.


Pagos que deben realizarse:


El pago por concepto del impuesto a la Renta es 1.5 % de sus ingresos netos mensuales, y en cuanto al Impuesto General a las Ventas el 19%.


El pago por impuesto a la renta, a diferencia del régimen General, es un pago único y definitivo, por tanto si tomamos esa perspectiva, podríamos considerar como mas beneficioso este régimen. Pero también debemos considerar que este régimen no nos permite deducir los gastos incurridos, como los gastos de personal, gastos por servicios, depreciaciones, entre otros, por lo que tendríamos que evaluar que el costo – beneficio de no considerar dichos gastos para el cálculo del impuesto a la Renta.


Ventajas:


 Pago de una cuota mensual en el Impuesto a la Renta sobre los ingresos netos, el que tiene carácter definitivo.


Si bien es cierto que solo tendríamos que realizar un pago definitivo por impuesto a la renta, el acogerse a este régimen, no nos permitiría deducir los gastos incurridos, que para nuestro caso sería los gastos de personal, gastos por servicios, depreciaciones, entre otros.


 Se paga el IGV por las ventas, pero se puede deducir como crédito fiscal todo el IGV pagado en las compras relacionadas a la actividad.


 Se llevan solo dos (2) Registros: uno de Compras y otro de Ventas. En ambos casos legalizados.


 Se pueden emitir todo tipo de comprobantes de Pago (especialmente facturas y tickets de máquina registradora) que dan derecho al crédito fiscal, identificando al adquirente con todos los datos que corresponda.


b) Régimen General

Es el Régimen Tributario al que se pueden acoger todo tipo de empresas de cualquier volumen o tamaño, pues para estar comprendido, no se establecen requisitos ni límites en cuanto a volumen de ingresos y compras anuales y tampoco señala un mínimo en el monto de activos fijos y número de trabajadores.

Este Régimen es adecuado especialmente para las medianas y grandes empresas que generan ingresos por rentas de tercera categoría y desarrollan actividades sin que tengan que cumplir condiciones o requisitos especiales para estar comprendidas en el.


Si bien, este régimen no establece límites para acogerse, podríamos considerar otros aspectos que establece este régimen, como la contabilidad a llevar, la presentación de Estados Financieros Anuales, que en el régimen especial no es obligatorio.


Si bien, una de las diferencias en cuanto a la contabilidad es, que en este régimen se tiene que las empresas cuyos ingresos no superan las 150 UITS, la contabilidad la conforman sólo tres libros: el Registro de compras, el Registro de Ventas y un Libro Diario de Formato Simplificado. Todos los demás perceptores están obligados a llevar Contabilidad Completa. En cambio en el régimen especial, solo estaríamos obligados a llevar un Registro de Compras y Registro de Ventas, independientemente de nuestros ingresos.


Base legal: Art.65 del TUO de la ley del impuesto a la renta, modificado por el artículo 27° del D. Legislativo N° 1086 publicado el 28 de junio de 2008.


Pagos que deben realizarse:


A diferencia del Régimen Especial, el pago de Impuesto a la Renta de Tercera categoría se realizar en base a 2 métodos.


El método de coeficiente y el método del 2% de los ingresos netos. Estos sistemas no son optativos, sino obligatorios ya que cada contribuyente debe determinar cuál le corresponde aplicar de acuerdo con lo que establece la Ley del Impuesto a la Renta.


Para nuestra empresa, como recién se está constituyendo, tendríamos que optar por el método del 2% de los ingresos netos del mes.


Este porcentaje puede ser variado según el balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio


Ventajas:

 No existen condiciones para el acogimiento a este régimen tributario, respecto a límites de ingresos, compras, y activos fijos.


 Se pueden emitir todo tipo de comprobantes de pago, originados por la actividad que se desarrolla.


 Se paga el IGV por las ventas, pero se puede deducir como crédito fiscal, todo el IGV pagado en las compras.


 En caso tenga pérdidas económicas, en un ejercicio pueden arrastrarse y aplicarse contra rentas netas de cuatro ejercicios siguientes.


 Si se registra y se reconoce como Pequeña empresa a través del REMYPE-, tiene beneficio de depreciación acelerada por 3 años por la compra de muebles, equipos y maquinarias nuevos a partir del ejercicio 2009, con lo que se paga un menor impuesto a la renta.

En cuanto las importaciones que efectúa la empresa: La empresa importa equipos y accesorios de cómputo, su proveedor se encuentra en Estados Unidos, por la importación de estos accesorios (discos ópticos) la empresa debe tributar las percepciones las cuales luego son utilizadas luego como crédito fiscal de IGV.





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domingo, 19 de septiembre de 2010

UNA APROXIMACION A LOS TRIBUTOS LABORALES


 En el presente post señalaremos los principales tributos laborales así como las respectivas obligaciones tributarias de los empleadores.


Previamente, cabe mencionar que las aportaciones que se derivan de una relación laboral tienen 2 reglas generales:


1. Para los aportes que se efectúan por concepto de IR de quinta categoría, se aplica lo expresado en el artículo 34 de la LIR, que establece una lista abierta de los conceptos que son rentas de cargo de los trabajadores.


2. Las demás aportaciones que se regulan por las normas laborales, concretamente por los artículos 6 y 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).


Además, los beneficios sociales previstos en las normas laborales se determinan sobre el concepto de remuneración, de tal manera que, como ya hemos visto, existen ingresos que no forman base de cómputo para el cálculo de los beneficios laborales pese a calificar como rentas tributarias. Si bien se aplican las disposiciones del Código Tributario par las aportaciones a ESSALUD y ONP, la determinación del cálculo de dichas aportaciones se regulan por las normas laborales.


4.1 ESSALUD


Una de las principales obligaciones de los empleadores que tiene incidencia tributaria es la declaración y pago a ESSALUD. A fin de cumplir con dicha obligación, el empleador deberá declarar a los asegurados regulares y pagar mensualmente la obligación a través de la Planilla Electrónica-PDT 601 y según el cronograma establecido por la SUNAT.


Se consideran asegurados regulares los trabajadores activos en relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas, los trabajadores incorporados mediante ley expresa, los que se afilien potestativamente y sus derechohabientes . Se inscribe a dichos asegurados también a través de la mencionada Planilla Electrónica.


Respecto a la inscripción, cabe precisar que el empleador debe comunicar a ESSALUD cuando se produzca el cese del trabajador, así como la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y demás ocurrencias que puedan incidir en el monto de las aportaciones dentro de los 5 primeros días al mes siguiente de la ocurrencia del hecho.


En cuanto a la tasa, el aporte de los trabajadores en actividad equivale al 9 % de la remuneración del trabajador. En el caso de los pensionistas, se les retiene dicho aporte bajo una tasa de 4% de la pensión percibida.


4.2 Sistema Nacional de Pensiones (ONP)


El Sistema Nacional de Pensiones se creó mediante la publicación del Decreto Ley 19990 y actualmente es administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).


Comprende a los trabajadores dependientes del régimen laboral de la actividad privada, cualquiera sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo (por día, semana o mes), siempre que no se encuentren afiliados al Sistema Privado de Pensiones, los trabajadores que presten servicios al Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377, Decreto Legislativo N° 276 o de la actividad privada que no estén comprendido en el Decreto Ley N° 20530.


La declaración y pago se realiza a través del PDT 601-Planilla Electrónica


La tasa de aportación al Sistema Nacional de Pensiones equivale al 13% de la remuneración devengada del trabajador. La base imponible sobre la cual el empleador debe efectuar la retención del aporte, es la remuneración habitual que percibe el trabajador. Dicho monto no podrá ser inferior a la RMV, aun cuando el trabajador perciba una suma inferior.


Para finalizar, el Impuesto a la Renta de quinta categoría


4.3 Rentas de quinta categoría


Todos los empleadores se encuentran obligados a actuar como agentes de retención de las rentas de quinta categoría que perciban sus trabajadores. Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquel que abone mayor renta.


Para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría se procederá de la siguiente manera:


a) La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.


b) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio.


c) A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a 7 Unidades Impositivas Tributarias.


d) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el Art. 53º de la LIR , determinándose así el impuesto anual.


e) Del impuesto anual obtenido, se deducirán créditos y saldos a favor que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención.


f) El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera:


1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre 12


2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.


3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.


4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuada en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5


5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá 4.


6. En el mes de diciembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre.



El monto obtenido por aplicación del procedimiento antes indicado, será el impuesto a retener y declarar en cada mes. Dicha retención deberá abonarse al fisco de acuerdo al cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias establecido por la SUNAT.


En el caso de trabajadores no domiciliados perceptores de renta de quinta categoría, se les retendrá el 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados. Dichas retenciones tienen carácter definitivo.


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sábado, 14 de agosto de 2010

EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL




El primer post que publicaremos es sobre un tema referente al Derecho Constitucional Tributario, señalaremos algunas sentencias del Tribunal Constitucional referidas al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria.


EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL



Comentaremos de manera concisa, algunas sentencias del Tribunal Constitucional (TC) referidas al principio de no confiscatoriedad en materia tributaria.



1 Caso del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN) STC 2727-2002-AA/TC.
En esta sentencia, el TC refiriéndose al principio de no confiscatoriedad de los tributos, señala que éste se encuentra conectado con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza. En esta sentencia, el TC señala que la no confiscatoriedad corresponde a un concepto jurídico que resulta indeterminado:


“su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo”.


Asimismo, el TC ha establecido que este impuesto cobrado a una tasa de 0.5% no resulta desproporcionado, pues “no supone una confiscación estatal de la propiedad privada, ni amenaza con hacerlo en un plazo razonable”, porque permitía deducir de la base imponible las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la LIR y porque el monto del IEAN era susceptible de ser utilizado como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización de ese mismo impuesto.


En consecuencia, el TC declara no confiscatorio el IEAN en base a los criterios siguientes:


• se toma como base imponible los activos netos de los perceptores de rentas de tercera categoría, lo que constituye una manifestación de capacidad contributiva.


• se permite la deducción de las depreciaciones o amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.


• El carácter temporal (“extraordinario”) del tributo.


• La tasa establecida en 0.5% de la base imponible.


• El importe pagado por el tributo puede ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta.


Lee también: ¿Cuáles son los principios constitucionales del Derecho Tributario


2 STC 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC
El Tribunal establece que el principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.


3 Caso Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) STC 0004-2004-AI/TC
El TC señala que este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley afecte razonable y proporcionalmente la esfera patrimonial de los contribuyentes. Asimismo, asegura que ciertas instituciones de nuestra Constitución (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras) económica no queden vaciadas de contenido


Asimismo, respecto a su aplicación señala que el principio de no confiscatoriedad es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes.


Finalmente, el Tribunal Constitucional descartó que pudiese configurarse una confiscatoriedad debido a la configuración técnica del gravamen (juicio objetivo o abstracto) pues, aun cuando el hecho imponible puede repetirse muchas veces, “El monto ínfimo de la cuota aplicable (0.10%) la posibilidad de atribuir, en abstracto, un carácter confiscatorio al tributo” y sobre todo, si dicho “valor numérico porcentual se reducirá a 0.08 a partir del 1 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 1 de enero de 2006, y de que perderá todo efecto a partir del 1 de enero de 2007”


No obstante, el TC deja a salvo para el análisis subjetivo de la no confiscatoriedad que “no puede descartarse la posibilidad de que tal inconstitucionalidad sea verificable en el análisis de determinados casos concretos, motivo por el cual los jueces ordinarios se encuentran en plena facultad de inaplicar el ITF en los casos específicos que puedan ser sometidos a su conocimiento, cuando sea reconocible el efecto confiscatorio del impuesto a la luz de la capacidad económica de los sujetos afectados”


En conclusión, el TC aunque reconoce el hecho generador (las transacciones financieras) pueden repetirse de manera constante, toma en cuenta lo siguiente:


- que “el monto ínfimo” de la alícuota aplicable (0.10%) desvirtua la posibilidad de atribuir en abstracto, un carácter confiscatorio al ITF.


- en segundo lugar: “máxime si se tiene que tal valor numérico porcentual se reducirá a 0.08 a partir del 1 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 1 de enero de 2006, y de que perderá todo efecto a partir del 1 de enero de 2007”


4 STC 0041-2004-AI/TC
Se precisa que el principio de no confiscatoriedad posee dos aspectos:


i) cuantitativo y (criterio costo)


ii) cualitativo. (respeto PC)


El primer aspecto se verifica con un informe económico - financiero que sustente el coste y el uso de criterios válidos para la distribución de arbitrios. El segundo aspecto se respeta cuando la potestad tributaria ha sido ejercida bajo los principios tributarios constitucionales.


5 STC Exp. 4595-2008-PA/TC:
“Que el 19.09.2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT. El petitorio consiste en que se impida el cobro de intereses moratorios que considera lesivos de su derecho a la propiedad y del principio de no confiscatoriedad. Alega que habiendo terminado, desfavorablemente para la recurrente, el proceso contencioso administrativo en el cual impugnó las RD y RM que aparecen del expediente, el derecho alegado resultaría vulnerado toda vez que los intereses serían, en relación con la deuda tributaria principal (950 mil nuevos soles), 700% más (6.4 millones de nuevos soles).”


Por tal razón, el Tribunal señala que dichos intereses resultan confiscatorios porque se generan sin considerar el tiempo que demoró en resolverse el procedimiento contencioso tributario en sede de la Administración Tributario y el tiempo que demoró, además, en terminar el proceso contencioso-administrativo en sede judicial.


6 Sentencia del 29.01.02 expediente 009-2001-AI/TC Caso del impuesto a la explotación de juegos de casino y maquinas tragamonedas.
El TC adujo que a pesar que el impuesto señalaba gravar la explotación, en la práctica incidía sobre las utilidades. Sobre este tributo señala que la base imponible estaba constituida por la ganancia bruta mensual entendiendo por ella a la diferencia resultante del total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados en el mismo mes; y por otro lado, a criterio del TC, la aplicación de una alícuota de 20% parece ser excesiva porque recae sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtención de las utilidades y que no era considerado, el monto pagado, como pago a cuenta del Impuesto a la Renta.