Como hemos visto anteriormente, de conformidad con los numerales 1 al 6 del artículo 78° del Código Tributario, las órdenes de pago se emiten por tributos autoliquidados por el contribuyentes, pagos a cuenta o anticipos. Así como por tributos derivados de errores materiales o de cálculo. Asimismo, cuando la Administración Tributaria acota un tributo no pagado producto de una verificación de los libros de contabilidad o registros contables del contribuyente.
1.Exigibilidad de la orden de pago
Es importante señalar que notificada la orden de pago, esta deviene en exigible, tal y como lo dispone el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario. Así, dicho articulo establece que se considera deuda exigible la que consta en una orden de pago notificada conforme a Ley.
Es decir, el contribuyente puede interponer recurso de reclamación contra la orden de pago, pero al haber devenido en exigible dicha orden de pago con su sola notificación, no se impide la iniciación del procedimiento de cobranza coactiva.
2.¿Entonces que puedo hacer si me notifican una orden de pago SUNAT?
Al respecto, según el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, el ejecutor coactivo puede disponer la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago. Esto solo cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría devenir en improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.
Por tanto, salvo que se acredite una causal manifiestamente improcedente de la cobranza de la deuda tributaria contenida en la orden de pago, se podrá admitir el recurso de reclamación sin el pago previo de la deuda. En tal sentido, si se ha presentado la aludida causal, el deudor tributario debe señalarlo expresamente en su recurso de reclamación. En otras palabras, debe sustentar los motivos por los cuales la SUNAT debe aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario.
3.Causales que evidencien que la cobranza podría devenir en improcedente
Aunque el Código Tributario no señala una lista taxativa de dichas causales, por la práctica profesional nos permitimos enumerar algunas situaciones que podrían considerarse como tales:
- La deuda tributaria objeto de cobranza ha sido compensada con un crédito tributario.
- Se encuentra pendiente de atención una solicitud de pago por error. Es decir, se pago el tributo indicando un código de tributo o periodo distinto.
- La Administración Tributaria ha efectuado una nueva determinación del tributo, y no se ha acreditado un error material o de cálculo en la determinación del tributo objeto de cobranza.
- La cobranza se está siguiendo contra una persona distinta al obligado.
- El deudor tributario cuenta por una resolución emitida por la Administración Tributaria que declara prescrita la deuda tributaria.
- Se ha presentado una declaración rectificatoria por la cual se ha disminuido el importe determinado en la declaración jurada original, la cual se encuentra en trámite
4.Qué otras medidas se pueden tomar
Si bien el contribuyente tiene derecho a interponer recurso de reclamación contra una orden de pago, si no se acredita una causal por la cual la cobranza podría devenir en improcedente, la SUNAT le requerirá (como requisito de de admisibilidad del trámite) acreditar el pago previo de la deuda o carta fianza que garantice el pago de la deuda.
Por consiguiente, lo que cabría es efectuar el pago del importe total consignado en la orden de pago o acoger la deuda tributaria contenida en la orden de pago a un fraccionamiento tributario. No obstante, es pertinente recordar que la sola tramitación de una solicitud de fraccionamiento no suspende el procedimiento de cobranza coactiva, hasta que se apruebe el fraccionamiento tributario.
5.Qué hacer ante una orden de pago de renta anual de tercera categoría que aun no se puede fraccionar
Al respecto, la primera opción que tiene el contribuyente es efectuar el pago de la totalidad de la deuda tributaria determinada y declarada a efectos de evitar un procedimiento de ejecución coactiva.
Como segunda opción, el contribuyente puede efectuar pagos parciales de la deuda tributaria. De esta manera cuando la SUNAT notifique una resolución coactiva, sólo sería materia de cobranza el remanente a la fecha de la notificación de dicha resolución.
Por último, el contribuyente puede interponer un recurso de reclamación contra la orden de pago, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación. Para tal efecto, debe señalar que la emisión de la orden de pago se ha dado con anterioridad a la posibilidad de poder acoger la deuda tributaria a un fraccionamiento tributario. Así, la exigibilidad no puede originar la cobranza de la deuda tributaria que recién podría fraccionarse a partir del 01 de mayo del ejercicio al que corresponde la presentación de la referida declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
Además, en el escrito de reclamación también deberá invocarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 119° del Código Tributario. Como hemos visto dicho articulo permite interponer recurso de reclamación contra orden de pago sin el requisito del pago previo, siempre y cuando se presenten circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria.
6.¿Cuál es la diferencia entre orden de pago y resolución de ejecución coactiva?
Sobre el particular, la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva son documentos diferentes dentro del procedimiento de cobranza coactiva. De esta manera te mostramos la principal diferencia.
La Orden de Pago es el requerimiento inicial de pago emitido al contribuyente. En cambio la Resolución de Ejecución Coactiva se emite cuando el contribuyente no cumple con el pago dentro del plazo establecido en la Orden de Pago y se inician medidas más coercitivas para la recuperación de tal deuda.
7.¿Qué puedo hacer si me notifican una Orden de Pago en mi buzón electrónico?
Cada vez que declaras mensualmente y/o anualmente y tienes un impuesto por pagar, la SUNAT emite una orden de pago al Buzón Electrónico SOL, por el monto de la deuda pendiente. De esta manera, recibir este mensaje significa que tienes una deuda tributaria. En ese caso tienes que cancelar la deuda inmediatamente, pues partir del día siguiente de reciba la notificación, la SUNAT tiene la potestad de exigir su pago.
8.Recomendación profesional
Recomendamos que mientras el recurso de reclamación se encuentre en trámite, el contribuyente debería efectuar al menos pagos parciales de la deuda tributaria. En consecuencia, si la Administración Tributaria iniciara un procedimiento de cobranza coactiva por el remanente pendiente de pago a la fecha de emisión de la resolución coactiva, el monto a pagar sea menor.
Ahora bien, si al 1 de mayo, la SUNAT aún no ha notificado una resolución de cobranza coactiva y tampoco ha emitido pronunciamiento respecto del recurso de reclamación presentado por el contribuyente, se recomienda presentar un escrito de desistimiento de recurso de reclamación. En tal virtud, se podrá fraccionar la deuda tributaria contenida en la orden de pago, toda vez que constituye un requisito para acoger deuda a fraccionamiento tributario, que la deuda tributaria no se encuentre impugnada.
9.Bono: ¿Qué sucede si SUNAT te envía una Orden de Pago antes de la Fecha de Vencimiento de la declaración?
De conformidad a la RTF N° 00411-10-2022, correspondería anular esa Orden de Pago pues la actuación de la Sunat se produjo antes que la deuda fuera exigible.
Toma nota
- Una vez que declaras los impuestos y tienes un impuesto por pagar, la SUNAT puede emitir una orden de pago a tu Buzón Electrónico SOL.
- Dicha orden de pago exige el pago de ese impuesto.
- De conformidad al Artículo 78° del Código Tributario, la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria.
- Esto es sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos que estipula la ley.
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