miércoles, 30 de julio de 2025

¿Qué hacer si Sunat desconoce un gasto o crédito fiscal?

 


En muchos procedimientos de fiscalización tributaria a cargo de la Sunat, los auditores suelen desconocer la deducción del gasto para efectos del Impuesto a la Renta (IR) y el crédito fiscal en la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV). Cabe señalar que el motivo es falta de fehaciencia o realidad de las operaciones.


1.Prevención

Al respecto, debemos enfrentar el problema cuando éste aún no se ha producido. Es decir, al momento en el cual se  determinen el IR y el IGV.


2.Fehaciencia

 La fehaciencia se está convirtiendo en el elemento principal utilizado en los procedimientos de fiscalización tributaria para desconocer el gasto en operaciones, que en su mayoría, sí se han realizado.


3.Cómo sustentar fehacientemente una operación para evitar su desconocimiento por la Sunat 

Sobre el particular, es recomendable presentar todo la documentación que esté a tu alcance. De esta manera, puedes cuestionar los argumentos que la Administración Tributaria alega para desconocer las operaciones. Incluso puedes cuestionar las actuaciones que se realizaron durante la fiscalización, como por ejemplo cruces de información e inspección en la empresa.

Por consiguiente, debes sustentar las operaciones con la mayor documentación probatoria posible y mantener el cuestionamiento al reparo del gasto o crédito fiscal.

Ahora bien, En caso que la Sunat cuestione la fehaciencia y exija documentación que a su criterio la empresa debió presentar,  ésta debe insistir que no presentó dichos documentos pues por el tipo de operación o el proceso productivo son inusuales de emitir u otorgar. Como ejemplo, la exigencia de contratos legalizados cuando el acuerdo ha sido verbal o por plataformas digitales, entre otros.


4.Terceros

Por último, es importante precisar que las omisiones de terceros, no son imputables al adquirente, dado que las normas tributarias no exigen al adquirente de bienes y servicios a realizar un control del cumplimiento de obligaciones tributarias de sus proveedores. Como consecuencia, el desconocimiento a la fehaciencia de una operación no podría sustentarse  en omisiones formales de terceros (los proveedores).


5.Se podría perder crédito fiscal si comprobantes no se anotan en Registro de Compras

Al respecto, el derecho al crédito fiscal se pierde si la anotación de los comprobantes no se realiza antes de que Sunat solicite la exhibición del Registro de Compras.

En esa línea, el Tribunal Fiscal (TF) en su Resolución Nº 10346-9-2023) aborda la aplicación de las normas de crédito fiscal en el marco de la ley IGV. Así, el TF pone de manifiesto cómo la interpretación y aplicación de estas normas puede tener un impacto en las obligaciones y beneficios fiscales de los contribuyentes. 


6.En conclusión

Si a pesar que la empresa ha realizado operaciones reales, la Sunat cuestiona éstas por falta de fehaciencia, es aconsejable sustentar las operaciones con toda la documentación probatoria posible. Además, se debe cuestionar, en la vía administrativa y en la jurisdiccional de ser el caso, si la Sunat alega que se trata de una operación no real.


Bono: ¿Qué son gastos no deducibles para la Sunat?

Los gastos no deducibles son aquellos que no están relacionados directamente con la actividad económica del negocio o la empresa. Por consiguiente, no se pueden deducir al momento de pagar el IR.

Sobre el particular, la ley del Impuesto a la Renta en su Art. 44 inciso C  establece que no son deducibles para la determinación de la Renta Imponible de Tercera categoría, entre otros:


  • Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.
  • Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
  • Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37 de la Ley.
  • Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
  • Los gastos sustentados en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante:
  • Tenga la condición de no habido salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
  • La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.


Es importante mencionar que los comprobantes de pago relacionados, por ejemplo a los gastos personales, no serán deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta y no otorgan derecho a crédito fiscal respecto al Impuesto General a las Ventas. Además, si utilizas estos comprobantes estarías disminuyendo de forma indebida el importe de tu IR y estarías cometiendo una infracción por omitir el tributo por pagar.


Toma nota

No basta con tener la factura física para usar el 𝗜𝗚𝗩 𝗰𝗼𝗺𝗼 𝗰𝗿𝗲́𝗱𝗶𝘁𝗼 𝗳𝗶𝘀𝗰𝗮𝗹. ya que la SUNAT puede desconocer ese crédito si no cumples con los requisitos y documentos de sustento como:

  • Guía de remisión
  • Pago de detracción
  • Cotización / proforma
  • Orden de servicio
  • Producto bancarizado

Por último, verifica siempre que tu proveedor esté Activo y Habido en SUNAT antes de registrar la compra.




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lunes, 28 de julio de 2025

¿Las empresas son responsables por la comisión de delitos de sus ejecutivos?

 


¿Las empresas son responsables por la comisión de delitos de sus ejecutivos?. A propósito de la publicación de Ley N° 31740, que modifica la Ley N° 30424 (Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas), expondremos si las personas jurídicas son responsables por la comisión de delitos de sus ejecutivos.


Ley 31740

Con fecha 13 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31740, que modifica la Ley N° 30424, que, a su vez, regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.

Es importante señalar que a la fecha, las empresas solo pueden ser responsables por la comisión de delitos de corrupción, colusión, tráfico de influencias, lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En el contexto de la ley 31740  se agregan los siguientes delito:


1.Contabilidad paralela.

2.Atentado contra monumentos arqueológicos y zonas paleontológicas.

3.Extracción ilegal de bienes culturales y del patrimonio paleontológico.

4.Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas.

5.Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información en el marco de investigaciones o juicios por lavado de activos.

6.Delitos aduaneros (contrabando, defraudación de rentas, receptación aduanera, tráfico de mercancías prohibidas y financiamiento de cualquier de las anteriores).

7.Defraudación tributaria.

8.Delitos de terrorismo (colaboración con el terrorismo, afiliación a organizaciones terroristas, instigación a comisión de delito de terrorismo, reclutamiento de personas, conspiración para el delito de terrorismo y obstaculización de la justifica).


Empresas extranjeras

Al respecto, la Ley 31740 se aplicará a las empresas extranjeras cuando realicen o desarrollen sus actividades, directa o indirectamente, en el territorio nacional a través de cualquier modalidad societaria, contractual o empresarial.


Se reemplazan los criterios de determinación de la sanción de multa

Sobre el particular, cuando el beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión de un delito es indeterminable, la multa ya no se establecerá en función del tamaño de la empresa (ingresos anuales), sino, de forma motivada por el juez, atendiendo a los siguientes criterios:


El incumplimiento de reglas y procedimientos internos.

La cantidad y jerarquía de los colaboradores involucrados.

  • La omisión del deber de vigilancia.
  • La extensión del daño causado.
  • El monto involucrado en la comisión del delito.
  • El tamaño, naturaleza y capacidad económica de la empresa.
  • La denuncia espontánea a las autoridades como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna.
  • El comportamiento posterior a la comisión del delito.
  • La disposición para mitigar o reparar el daño.


Exención de responsabilidad

La persona jurídica está exenta de responsabilidad si adopta o implementa, antes de la comisión de un ilícito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistentes en medidas de vigilancia y control.

No obstante, la ley bajo comentario dispone que no será aplicable el eximente de responsabilidad por la implementación de un modelo prevención adecuado cuando el delito haya sido cometido por los socios, directores, administradores, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la empresa. De esta manera, en ese caso el Juez penal solo impondrá sanción de multa, la que podrá ser reducida en un 90%.


Vigencia

Las modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la referida Ley, salvo la ampliación de los delitos, la cual será efectiva dentro de 6 meses.

Finalmente, se establece que en un plazo no mayor de 60 días calendario, el Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la Ley N° 30424.


En conclusión

  • Las empresas ya no estarán exentas de delitos que cometan altos ejecutivos.
  • Si un integrante de la alta dirección comete el delito, no hay compliance que la salve, aunque la empresa denuncie el hecho.
  • La Ley 31740 incluye más de 30 delitos adicionales por las que pueden ser procesadas las personas jurídicas.
  • Las sanciones pueden ir hasta la disolución de las empresas.
  • El objetivo de la Ley N° 31740, es promover el buen gobierno corporativo en las empresas y personas jurídicas en general, con el argumento de fortalecer las normas anticorrupción.
  • Sin embargo, en realidad podría generar un retroceso en las medidas de prevención que implementan las empresas.

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domingo, 27 de julio de 2025

¿Cuánto es la multa por atraso en los libros electrónicos?

 


¿Cuánto es la multa por atraso en los libros electrónicos 2023? Al respecto, la infracción tributaria está tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario (CT).

multa por atraso de libros electronicos

Vemos que conforme a la tabla de infracciones la multa equivale a 0.6% de Ingresos Netos. Además, esta multa no podrá ser menor de 10% UIT ni mayor a 25 UIT.

1.Infracciones tributarias vinculadas con el atraso de libros y/o registros contables.

Es importante recordar que los libros y/o registros contables se pueden llevar de tres maneras: manual, computarizado y electrónicos. Así, son 2 las infracciones vinculadas con el atraso de libros y/o registros contables:

1.1.Numeral 5 del artículo 175 del CT

Esta infracción se configura al llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

1.2.Numeral 10 del artículo 175

No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Por consiguiente, el numeral 5 del artículo 175 es, por así decirlo, genérico toda ves que menciona atraso de los libros de contabilidad o registros. Por otro lado, el numeral 10 del artículo 175 es más específico pues indica libros y/o registros electrónicos.


2.Infracciones tributarias vinculadas al numeral 10 del artículo 175 del CT

2.1.Atraso de Libros Electrónicos (Vencimiento).

A modo de ejemplo, si un contribuyente anota sus libros electrónicos fuera del plazo de vencimiento establecido, incurre en esta infracción.

2.2.No registrar un comprobante de venta (ingresos).

Sobre el particular, esta infracción se tipifica cuando un contribuyente olvida anotar un ingreso obtenido en un determinado mes. Es recomendable revisar el Informe N° 115-2019-SUNAT.

2.3.Registrar una comprobante de pago con monto inferior.

Esta infracción se configura cuando un contribuyente anota un ingreso obtenido por un monto menor al real. Por ejemplo, emite una boleta de venta de S/ 100 soles, pero anota dicho comprobante por un monto S/ 30 soles.

3.Gradualidad de las sanciones

Sobre el particular, la Resolución de Superintendencia 226-2019 establece criterios de gradualidad para las infracciones sobre libros contables. Cabe mencionar que la gradualidad está vigente desde el 08 de noviembre de 2019. Asimismo, es aplicable a las infracciones cometidas o detectadas desde el 14 de setiembre de 2018, siempre que se haya realizado la subsanación.

Es decir la multa es 0.6% de Ingresos Netos, pero a ese monto se aplica la gradualidad.


4.Informe Sunat N° 013-2020

En el presente Informe la Sunat concluye que en el caso de que la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico se emita fuera de los plazos que establece la SUNAT mediante resolución de superintendencia, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1420, el sujeto obligado habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.

En conclusión, se confirma que la presentación extemporánea de los libros y/o registro electrónicos origina la infracción tributaria tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del CT.


5.Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000016-2020-SUNAT/700000

Dicha resolución, publicada el 31 de agosto de 2020, dispone la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario.

En tal sentido, la facultad discrecional  identifica dos situaciones.

5.1.Antes que surta efecto la notificación de la Infracción.

Al respecto, si un contribuyente incurre en múltiples infracciones en un solo mes, se sanciona solo con una sola multa. Sin embargo, si el contribuyente subsana las infracciones cometidas del mes (todas las que cometió), no pagará la multa.

5.2.Después que surta efecto la notificación de la Infracción

Si un contribuyente incurre en múltiples infracciones en un solo mes, se sanciona solo con una sola multa.

Por otra parte, si un contribuyente ha incurrido en varias infracciones en diversos meses, se aplica una sola multa por mes. No obstante, si subsana, solo pagara la multa más antigua.


6.Jurisprudencias del Tribunal Fiscal

6.1 La RTF N° 05774-4-2022 señala que no se incurre en la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario cuando el contribuyente no tuviera operación alguna que anotar en el Registro de Compras y Ventas Electrónicos pese a que la suma de ingresos declarados en el FV621 de los periodos Mayo del ejercicio precedente al anterior a abril del ejercicio precedente sean iguales o mayores a 75 UIT. Vale recordar que se encuentran obligados a llevar el Registro de Compras y Ventas electrónicos a partir de 2023 aquellos contribuyentes cuya suma de ingresos declarados en el FV621 de los periodos Mayo 2021 – Abril 2022 sean iguales o mayores a 75 UIT  (S/ 330,000), siempre que al 1 de enero del 2023 el contribuyente cuente con operaciones a anotar.

6.2.RTF N° 01377-10-2022

Por otro lado, de conformidad a la RTF N° 01377-10-2022, las omisiones de anotación de ingresos en el registro de ventas no determinan una omisión en el Impuesto a la Renta (IR). De esta manera, la Sunat para reparar la omisión de ingresos en la base imponible del IR debe efectuar comprobaciones a partir de la revisión de los Libros Diario y Mayor los cuales permiten establecer si una determinada operación fue reconocida como ingreso en la determinación del citado impuesto. Sin embargo, no puede sustentar el reparo en la omisión en el Registro de Ventas.

6.3.Si estoy en Suspensión Temporal de Actividades, o si no tengo operaciones en compras ni ventas ¿estoy obligado a presentar el PLE? 

Al respecto, mediante RTF N° 05774-4-2022 el Tribunal Fiscal concluye que si no hay operaciones en compras y ventas no se incurre en la infracción de atraso en Libros y Registros Electrónicos (Numeral 10 Art. 175 Código Tributario).


7. Caso de los principales contribuyentes

Conforme a la Resolución de Superintendencia N°169-2015/SUNAT, desde enero 2016, los principales contribuyentes (PRICOS) están obligados a presentar los siguientes libros electrónicos:

1.Libro de Inventarios y Balance

2.Registro de Costos

3.Registro de Activos Fijos

4.Registro de Consignaciones

5.Registro de Inventario Permanente Valorizado


Es importante tener en cuenta que los registros electrónicos de vencimiento anual son:

1.Libro de Inventarios y Balance

2.Registro de Costos

3.Registro de Activos Fijos


En cuanto al plazo máximo de atraso permitido este es 3 meses y se computa es desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio.


8.Bono: Sanciones tributarias por no enviar el SIRE 

Para muchos contribuyentes el uso del SIRE será obligatorio desde Octubre 2023. Actualmente, la infracción de no presentar tus Registro de Compras y Ventas a través del PLE esta dentro del numeral 10 del Art. 175 del Código Tributario. En este contexto, la multa por no enviar por libros a través del SIRE sería del 0.6% de la Ingresos Netos (Ejercicio 2022), es decir la misma multa que para el PLE.


Toma nota

  • A diferencia del numeral 10 del articulo 175 del CT, la infracción del numeral 5 de dicho artículo se aplicará para los libros y/o registros contables llevados en forma manual o computarizado.
  • Las multas vinculadas al atraso de libros y/o registros electrónicos se aplican por cada periodo atrasado.
  • Antes de pagar una multa, es recomendable subsanar primero la infracción.
  • Toda la información que se remita en los libros electrónicos debe ser fidedigna y consistente. En caso contrario, se podría incurrir en una infracción equivalente a 0.3% de los ingresos netos.
  • Pero si el contribuyente se encuentra algún error en la información presentada, puede remitir nuevamente la documentación.




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Principales infracciones y sanciones tributarias

 


Principales infracciones y sanciones tributarias. Las empresas se enfrentan a diversos riesgos que podrían afectar de manera significativa su gestión financiera y tributaria. Así, dichos riesgos pueden generarse por diversos factores entre los cuales tenemos la modificación constante de la legislación tributaria,  la aplicación indebida de normas y/o jurisprudencia tributarias, entre otros. En este contexto, las empresas en el desarrollo normal de sus actividades, pueden caer en estos riesgos lo que conlleva el incumplimiento de alguna de sus obligaciones tributarias. Esto significa que se encontrarán ante una infracción tributaria sancionable por la SUNAT.


1.Prevención tributaria

Al respecto, una adecuada prevención tributaria permitirá a la empresa cumplir correctamente con todas las obligaciones tributarias. Además, contribuirá a que la empresa actúe siempre dentro del marco de legalidad y mantenga una buena imagen empresarial. Por último, la prevención tributaria disminuirá el riesgo de incurrir en infracciones que conlleven la imposición de multas u otro tipo de sanciones por parte de la Sunat.


2.Principales infracciones

Conforme al Art. 164 del Código Tributario (CT) toda acción u omisión por parte de los contribuyente que importe la violación de las normas tributarias, son sancionadas la entidad Tributaria.

En tal sentido, el incumplimiento y el cumplimiento parcial, incorrecto o tardío de las obligaciones tributarias conlleva el nacimiento de una infracción tributaria que son sancionadas

De esta manera, las principales infracciones previstas en el CT están referidas a la obligación de llevar libros y registros contables. Además. la obligación de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos y la obligación de retener y pagar a la Sunat los impuestos retenidos o percibidos.

Por consiguiente las principales infracciones tributarias son las siguientes:


  • No presentar las declaraciones determinativas dentro de los plazos establecidos.
  • Registrar con retraso en los libros electrónicos.
  • No presentar las declaraciones informativas dentro de los plazos establecidos.
  • No pagar dentro del plazo los tributos retenidos o percibidos.
  • Declarar cifras o datos falsos.


Ejemplo:

Una empresa que se encuentra dentro del Régimen Mype Tributario informó las retenciones (de los prestadores de servicios independiente) del periodo febrero 2023 en el PLAME. No obstante, no se cancelaron estos tributos en la fecha limite establecida por Sunat. Es decir, si bien se efectuó la retención del pago a dichos trabajadores independientes, tales retenciones no ha sido pagada a la Sunat. Por tanto, la empresa incurrió en la infracción del Numeral 4) Art. 178 del Código Tributario: No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos.

Cabe mencionar que la multa es el 50% del Tributo No Pagado. Si la empresa subsana la infracción antes de manera voluntaria y paga la multa mas los intereses, la rebaja es del 95%.


3.Facultad sancionadora

De conformidad al artículo 166 del CT, la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente al infractor.


4.Sanciones

Sobre el particular, las sanciones varían según el régimen tributario que corresponde al contribuyente, que puede ser el Régimen General o el Régimen Mype Tributario, RER, RUS. Igualmente se incluye a las personas naturales que generan rentas distintas a tercera categoría que estén obligadas a declarar y a pagar los impuestos que correspondan.


5.Tipos de sanciones

En tal virtud, conforme al CT, la Sunat puede imponer al infractor las sanciones de multa, comiso de bienes, cierre temporal de establecimientos, internamiento temporal de vehículos y pegando carteles o sellos o letreros en el establecimiento del contribuyente infractor

En primer lugar tenemos a las multas que son sanciones económicas fijadas en función de la UIT (para el año 2023 es equivalente a S/ 4.950) o en función de los ingresos del contribuyente que haya incurrido en infracción. Ahora bien, si la multa está fijada en base a la UIT, se toma en cuenta la UIT que estuvo vigente en la fecha en que se cometió la infracción o la vigente cuando se detectó la infracción tributaria.

Por otro lado, si la multa está referida a los ingresos netos, se toma en cuenta el total de ventas netas o ingresos anuales obtenidos por el contribuyente. Cabe señalar que las multas están sujetas a rebaja, si el contribuyente subsana la infracción voluntariamente o a requerimiento de la Sunat.

Respecto al comiso de bienes, los bienes del contribuyente son retenidos y custodiados por la Sunat hasta que acredite la posesión o propiedad de los mismos.

Luego tenemos el cierre temporal de establecimientos. Es importante precisar que este tipo de sanción impide el desarrollo de actividades en el establecimiento del infractor hasta por un máximo de 10 días calendario.

Por último tenemos la sanción de internamiento temporal de vehículos. Este tipo de sanción afecta la propiedad o posesión sobre vehículos, los que quedan consignados en los almacenes que la Sunat designe, hasta que el infractor acredite la posesión o propiedad del vehículo. Valga indicar que se aplica por un periodo máximo de 30 días calendario.


6.Irretroactividad de las sanciones

Es importante precisar que las normas tributarias que suprimen o reducen las sanciones por infracciones tributarias, no se extinguen ni reducen las que se encuentran en trámite o en ejecución.


7.¿Cuánto es la multa por declarar datos falsos?/¿Cuánto es la multa por tributo omitido?

El numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

En cuanto a la sanción aplicable, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, ésta consiste en el 50% del tributo por pagar omitido, o, 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares. Además se precisa que el tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse.

Cabe señalar que si se subsana la Infracción con anterioridad a que surta efecto cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar, la gradualidad (rebaja) será del 95%.


8.Çonsultas

8.1.¿Qué sucede con las multas de Aduanas?

Franco nos comenta que tiene una multa de Aduanas, específicamente por contrabando. Nos consulta, si puede solicitar una rebaja de dicha multa. Al respecto, a diferencia de tributos internos, en los delitos aduaneros Aduanas denuncia todos los casos así no sean de montos altos. Esto significa que Franco no puede negociar dicha multa y es recomendable que la pague.


8.2.Adela nos pregunta: ¿Las sanciones tributarias son transmisibles?

Conforme al artículo 167 del Código Tributario, por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.


 A tener en cuenta

  • Por su naturaleza personal, las sanciones tributarias no se transmiten a los herederos a legatarios del contribuyente infractor.
  • Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen por el pago, la compensación, la condonación, la consolidación y por resolución de la Administración Tributaria cuando se trate de deudas de cobranza dudosa u onerosa.
  • Una cultura de prevención de riesgos tributarios evita que las empresas paguen grandes sumas de dinero en multas o impuestos.




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Tratamiento tributario de los servicios con sujetos no domiciliados

 


Toda empresa que realice operaciones con sujetos no domiciliados debe considerar las obligaciones tributarias que generan dichas operaciones  y su incidencia en el Impuesto a la Renta (IR) y en el Impuesto General a las Ventas (IGV).

En este contexto, se deberá tomar en cuenta, entre otros aspectos los requisitos previstos para la deducción del gasto en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y la deducción del crédito fiscal en la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), en los servicios prestados o utilizados entre sujetos domiciliados o no en el país.

En tal sentido, señalaremos los principales aspectos tributarios que deberán tener en cuenta las empresas en los servicios con sujetos no domiciliados.


1.Impuesto a la renta

Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto que para efectos del IR, en las operaciones con sujetos no domiciliados las empresas pueden actuar como contribuyentes cuando realicen servicios en favor de no domiciliados. Asimismo, pueden actuar como responsables, en la condición de agentes de retención, cuando los servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país, generen renta de fuente peruana para los sujetos no domiciliados, ya sea que la prestación del servicio se lleve a cabo en el país, o cuando los servicios prestados por no domiciliados se utilicen económicamente en el país.


1.1.Servicios prestados por sujetos domiciliados en favor de sujetos no domiciliados

Dichos servicios estarán afectos al IR si la ganancia califica como renta de fuente peruana o si califica renta de fuente extranjera, atendiendo al tipo de servicio prestado, toda vez que los sujetos domiciliados en el país tributan por su renta de fuente mundial.


1.2.Servicios prestados por sujetos no domiciliados

Los sujetos no domiciliados en el país tributarán únicamente por la renta de fuente peruana que provengan de servicios prestados o utilizados en el país, según corresponda, vía retención. Cabe mencionar que esta obligación deberá ser cumplida por el sujeto domiciliado que adquiere los referidos servicios. 

De esta manera, se generará la obligación en el sujeto domiciliado de efectuar la retención y el pago del IR por servicios prestados por sujetos no domiciliados, cuando la ganancia obtenida por estos califique como renta de fuente peruana. Adicionalmente, debe acreditarse el pago de la retribución al sujeto no domiciliado, independientemente de si se efectuó o no la provisión contable de la operación.

Es importante indicar que la tasa de retención  es la que resulta aplicable conforme lo previsto en el artículo 56° de la LIR.


1.3. Convenios para evitar la doble imposición

A fin de determinar si la prestación de servicios efectuada por sujetos domiciliados o no en el país, están afectos al Impuesto a la Renta, deberán verificarse, además de la calificación de renta de fuente peruana o extranjera, si las partes intervinientes residen en países que han celebrado pactos o convenios para evitar la doble imposición. En tal virtud, atendiendo a que se priorice el criterio de fuente o residente, las ganancias generadas por los sujetos domiciliados o no en el país, podrían no estar sujetas a retención o afectación al IR.


1.4.Deducción del gasto o costo

Para tales efectos, deberá efectuarse el pago de la retribución al sujeto no domiciliado hasta la fecha prevista para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, si el pago de la contraprestación se realiza con posterioridad a la fecha prevista para la presentación de la aludida Declaración Anual, el gasto o costo será deducible en el ejercicio en el cual se acredite el pago, independientemente que la provisión contable se haya efectuado en un periodo anterior.


2.Impuesto general a las ventas

Sobre el particular,  primero se debe identificar si el sujeto que presta el servicio califica como sujeto domiciliado o no en el país para efectos del IR. Además debe verificarse si el uso, consumo o aprovechamiento económico del servicio se genera en territorio nacional o en el extranjero, pues ello determinará si estamos ante una prestación, utilización o exportación de servicios.


2.1.Empresas que prestan servicios a sujetos no domiciliados

Las empresas que presten servicios en favor de entidades no domiciliadas en el país cuya prestación y aprovechamiento económico del servicio, se acredite en territorio nacional, deberán efectuar el pago del IGV al calificar dicha operación como prestación de servicios en el país.


2.2.Empresas que adquieren servicios de sujetos no domiciliados 

Por otro lado, las empresas que adquieran servicios de sujetos no domiciliados en el país cuyo uso, consumo o aprovechamiento económico se acredite en territorio nacional, deberán efectuar el pago del 18% del IGV por el importe consignado en el documento emitido por el sujeto no domiciliado, toda vez que dichos servicios califican como utilización de servicios en el país (inciso b) del artículo 1° LIGV).

En cuanto al crédito fiscal por utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, únicamente se podrá deducir si previamente se acredita el pago del impuesto por parte del usuario domiciliado en el país.


2.3.Exportación de servicios

 La exportación de servicios no se encuentra afecta al IGV. No obstante, los exportadores tienen derecho al saldo a favor del exportador, el cual es el impuesto contenido en los comprobantes de pago por adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones de exportación. Es decir, se trata de un crédito tributario que podrá ser objeto de compensación o devolución según corresponda.

Es importante mencionar que mediante Casación 4975-2021, Lima, la Corte Suprema se pronunció sobre la exportación de servicios de asistencia técnica inafectos del IGV.


3.INFORME N.º 000039-2024-SUNAT/7T0000 Servicios digitales

Al respecto, la Sunat concluye que para efecto del impuesto a la renta, califican como servicios digitales y, por ende, se encontrarán gravados con el IR, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos: i) brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico; y, ii) los de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico; en la medida que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.


4.Jurisprudencia: El servicio por correo electrónico no siempre es digital para efectos del IR

Tal es el criterio establecido en la sentencia correspondiente a la Casación Nº 2705-2024 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso materia de la citada casación una empresa contribuyente contrató los servicios de asesoría y consultoría de una empresa proveedora no domiciliada. Dichos servicios los brindó mediante correo electrónico. Luego, la administración tributaria los catalogó como servicios digitales, atendiendo a que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del RLIR enumera como servicios digitales a los brindados profesionalmente mediante un correo electrónico y videoconferencias u otro medio remoto de comunicación. Por tanto, la Sunat efectuó el reparo correspondiente e impuso las multas pertinentes.

Posteriormente, tanto el Tribunal Fiscal como la primera y segunda instancia judiciales determinaron que los servicios prestados por la empresa no domiciliada no califican como servicios digitales. Toda vez que no fueron proporcionados mediante accesos en línea ni estuvieron disponibles para la empresa contribuyente de forma inmediata. De esta manera, los correos electrónicos solo fueron un medio de comunicación.


4.1.Pronunciamiento

En esta línea, para que un servicio sea considerado digital, es necesario que sea esencialmente automático y dependa completamente de la tecnología para ser viable. Por tal motivo, las instancias jurisdiccionales concluyeron que el servicio no era esencialmente automático, según lo establece el inciso b) del artículo 4-A del RLIR.

Por consiguiente, dichos servicios no eran automatizados, ya que requerían intervención humana.

Por último el criterio de la Corte Suprema es de mucha relevancia toda vez que la posición asumida por la administración tributaria permitiría concluir que cualquier servicio prestado por correo electrónico califica como servicio digital, con la consecuente retención del IR y las sanciones correspondientes. 


5.Consulta: Mi empresa presta servicios digitales a una empresa chilena y no tenemos oficina en dicho país. ¿Pagaremos impuestos en Chile?

De conformidad al CDI Perú-Chile, si la empresa peruana presta servicios digitales sin establecimiento permanente en Chile, no estaría sujeta a retención del IR en Chile. Por tanto, solo tributará en Perú.

Para tal efecto,  la empresa peruana debe presentar un Certificado de Residencia a la empresa chilena. Por consiguiente, esta última podrá aplicar el artículo 7 del CDI (Beneficios Empresariales) y evitar la retención del IR en Chile. Esto significa que tu empresa solo tributaria en Perú.

Cabe precisar que si el mencionado certificado no se presenta, la empresa chilena podría aplicar la retención del Impuesto a la Renta conforme su legislación.


Toma nota:

  • Es importante comprobar si el servicio prestado califica como renta de fuente peruana. Lo mencionado a fin de efectuar la retención del IR en la oportunidad en la cual se efectúe la retribución total o parcial por el servicio prestado al sujeto no domiciliado.
  • Si el servicio prestado califica cómo servicio digital, asistencia técnica y regalía para efectos del Impuesto a la Renta, el criterio a utilizar es el de utilización económica en el país.
  • También se debe verificar si las partes involucradas domicilian en países con los cuales el Perú ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición o forman parte de la Comunidad Andina-Decisión 578.
  • Con la finalidad que el gasto por la adquisición del servicio prestado por el no domiciliado sea deducible deberá cumplir con el principio de casualidad y demostrarse la fehaciencia de este.
  • Es importante verificar si el servicio prestado por el sujeto no domiciliado se usa, consume o se aprovecha económicamente en el Perú, de ser así, la operación calificará como utilización de servicios afecta al IGV.




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Los 5 principales riesgos tributarios de una empresa

 


Es de vital importancia que las empresas implementen un sistema de prevención de riesgos tributarios a fin de evitar problemas con la Sunat. De esta manera, explicaremos cuales son los principales riesgos tributarios que toda empresa debería tener en consideración.


Compliance Tributario

El Compliance Tributario consiste en implementar procedimientos de actuación en materia tributaria que detecte a tiempo y gestione las consecuencias de dichas situaciones antes de la intervención de la Sunat.

Así, señalaremos los principales riesgos tributarios que enfrentan las empresas. Asimismo, les brindaremos algunas recomendaciones para evitarlos, o disminuir su impacto.


Riesgos tributarios

Al respecto, este tipo tiene relación con el cumplimiento y observancia de las obligaciones tributarias de una empresa. De manera general, son consecuencia de una aplicación incorrecta o indebida de la norma tributaria. También puede puede ser consecuencia de haber cometido una infracción tributaria.


A continuación, mencionaremos algunos de los riesgos tributarios más frecuentes.


1.Conservar el acervo documentario

Es un gran riesgo no poseer o conservar los sustentos documentarios de las operaciones que se realiza, lo cual incluye contratos, comprobantes de pago, informes, ordenes de compra, actas, entre otros.


2.Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF

No se debe considerar que las operaciones contabilizadas bajo estándares internacionales como lo son las NIIF, tienen las mismas consecuencias en el plano tributario pudiendo considerar todos los ingresos contables como un ingreso gravado para efectos del Impuesto a la Renta o los gastos aun no incurridos como aceptados.


3.Elusión Tributaria y delitos

Debe evitarse recurrir a Planeamientos tributarios que podrían calificar como Elusión Tributaria así como hacer responsables del pago de los impuestos a los representantes legales. Adicionalmente, un gran riesgo es no detectar si en la empresa existen conductas ilícitas que podrian configurar delitos como Lavado de Dinero,  Evasión Tributaria, entre otros.


4.Deducción de gastos y libros electrónicos

Al respecto, un riesgo bastante usual es no verificar los límites normativos asociados a los gastos deducibles.

Igualmente, se debe verificar que los libros electrónicos guarden consistencia con la información de la contabilidad y los papeles de trabajo que sustentan las diferencias entre los tratamientos contable y tributario.


5.Devengo y observación de plazos

Sobre el particular, no observar el criterio de devengo jurídico para efectos de reconocer los ingresos o gastos vinculados al Impuesto a la Renta constituye una situación riesgosa. Asimismo, es un riesgo no tener en consideración los plazos establecidos  para la presentación de las declaraciones juradas, o requerimientos de la Administración Tributaria.


Bono: ¿Cuáles son los riesgos contables más comunes?

Estos riesgos se encuentran vinculados con la elaboración y presentación de los estados financieros conforme con las NIIF. Por consiguiente, los riesgos contables más frecuentes son:


  • Manipulación intencional de los estados financieros para ocultar información o proyectar una imagen no genuina a los inversores. 
  • Falta de conocimiento, pericia o supervisión en el personal contable.
  • Inconsistencias en los estados financieros producto de una pésima recopilación de información.
  • Un sistema de contabilidad que no se encuentra correctamente integrado o desarrollado.


Toma nota

Es un riesgo tributario la inadecuada gestión de los escudos fiscales generados. Dichos escudos incluyen saldos a favor, créditos generados por pagos anticipados, pago de otros tributos (ITAN), percepciones o retenciones de IGV, entre otros.




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Renta anual: ¿Cómo puedo fraccionar mi deuda si mis ingresos fueron mayores a 150 UIT?

 


Vimos en un articulo anterior que se puede acoger a fraccionamiento tributario, la deuda tributaria generada por Impuesto a la Renta Anual No obstante, uno de los requisitos  es que los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el periodo materia de la solicitud.

Así, explicamos que se puede hacer con la deuda tributaria generada por Impuesto a la Renta Anual del ejercicio 2022 si los ingresos superan las 150 UIT.


Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT

Sobre el particular, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos Internos, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 036-2017/SUNAT, dispone que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la regularización del impuesto a la renta (IR).


¿Cuándo puede presentarse inmediatamente la solicitud de fraccionamiento?

La norma en mención señala que la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del IR, incluida la correspondiente a la regularización que deben realizar los sujetos del Régimen MYPE  puede presentarse inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada de dicho impuesto. Para tal efecto, deben cumplirse los siguientes requisitos: 


  • Los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el periodo materia de solicitud.
  • La referida declaración se presente dentro del plazo establecido de acuerdo con el cronograma aprobado para dicho efecto.
  • Se ingrese al enlace que se encuentra habilitado en SUNAT Operaciones en Línea.
  • Se siga el procedimiento establecido en el artículo 5° con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del referido artículo.


Presentación a partir del sexto día hábil 

Al respecto,  la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT dispone que la solicitud puede presentarse a partir del sexto día hábil siguiente a la fecha de presentación de la declaración jurada anual del IR, cuando los ingresos anuales del solicitante no hayan superado las ciento y cincuenta (150) UIT en el periodo materia de la solicitud.

Además, cuando habiendo presentado la referida declaración dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado para tal efecto, no hubiera ingresado al enlace a que se refiere el numeral anterior o cuando el solicitante no presente la referida declaración dentro del plazo establecido en el correspondiente cronograma.


Presentación en el mes de mayo

Igualmente la referida norma establece que se podrá presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento partir del primer día hábil del mes de mayo, siempre que a la fecha de presentación de dicha solicitud  hayan transcurrido cinco (5) días hábiles de la referida declaración.


¿Qué sucede cuando los ingresos anuales fueron mayores a 150 UIT?

Por consiguiente, si el solicitante generó durante el ejercicio 2022 ingresos anuales que superaron las 150 UIT, no podrá acoger la deuda tributaria de renta anual a fraccionamiento, sino hasta el 01 de mayo de 2023.


¿Qué sucede si ya se inició la cobranza coactiva?

Ahora bien, puede suceder que antes del 1 de mayo de 2023, Sunat notifique la orden de pago por la deuda tributaria declarada, así como la resolución de ejecución coactiva (REC) que dé el inicio del procedimiento de cobranza coactiva de deuda.

En tal sentido, si tus ingresos superaron las 150 UIT en 2022, no pudiste acoger a fraccionamiento la deuda tributaria consignada en la declaración jurada del IR anual y se ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por dicha deuda, recomendamos:


1.Solicitar al ejecutor coactivo la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

Para tal efecto, debes efectuar el pago de una parte de la deuda tributaria y presentar el formulario 5011- Escrito virtual de cobranza coactiva. Es importante precisar que la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva se puede presentar a través de la mesa de partes virtual, antes que se notifique la resolución coactiva que disponga la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.


2.Reclamar la Orden de Pago

Puede suceder que personal de control de la deuda de Sunat llame al contribuyente y le digan que para que no ejerzan ninguna medida cautelar tienes que pagar el 30% de la deuda inmediatamente. En ese caso, aunque no lo recomendamos, puedes reclamar tu Orden de Pago pues debemos precisar que la interposición de una reclamación contra orden de pago no suspende el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva. Por tanto, reclamar dicha orden solo te haría «ganar tiempo». De tal manera que cuando Sunat responda hayas juntado dinero para pagar y ya puedes fraccionar la deuda. 


3.Pagos parciales

También puedes realizar pagos parciales como si la deuda tributaria ya fuera materia de fraccionamiento. Es decir, puedes amortizar con pagos periódicos de acuerdo a tus posibilidades económicas.


¿Qué pasa si está en trámite la solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria y Sunat me notifica la REC?

Si la Sunat te notifica una resolución de ejecución coactiva a pesar de encontrarse en trámite la referida solicitud de fraccionamiento, deberías presentar un escrito de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva. Para tal fin, debes alegar que tiene un fraccionamiento en trámite y que cuando se apruebe el aludido fraccionamiento, el procedimiento de cobranza coactiva deberá concluirse.




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viernes, 25 de julio de 2025

Emprendedor: ¿Cuáles son tus principales obligaciones tributarias?

 


Las empresas que cumplan correctamente con sus obligaciones tributarias tienen mayores posibilidades de crecimiento  porque cuentan con una base tributaria y financiera sólida. Por otro lado, el cumplimiento de dichas obligaciones les permite operar dentro del marco legal. Por consiguiente, se previenen contingencias con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

En tal virtud, explicaremos las 3 obligaciones tributarias principales que todo emprendedor debe tener cuenta al iniciar actividades. Previamente, definiremos la obligación tributaria.


¿Qué es una obligación tributaria?

La obligación tributaria es el vínculo entre el acreedor (Sunat) y el deudor tributario (contribuyente), establecido por ley. Además, tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. En esa línea, la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.


1. Obtener el número de RUC

Al respecto, la inscripción en el RUC es el primer paso para poder realizar cualquier trámite tributario. Así, el Registro Único de Contribuyentes (RUC) es un número de identificación que otorga la Sunat a las personas naturales y jurídicas que se encuentran obligadas a inscribirse en el mencionado registro. 

Para tal efecto, debe presentarse una solicitud en línea o de forma presencial, la cual debe estar acompañada de documentos como el DNI o la escritura pública de constitución de la empresa, dependiendo del tipo de contribuyente.

Cabe señalar que es importante mantener actualizado el RUC (ficha RUC). De esta manera, los cambios de domicilio, de representante legal, de actividad económica, etc, deben informarse a la Sunat.


2. Emisión de comprobantes de pago

Sobre el particular, emitir de comprobantes de pago es una de las principales obligaciones tributarias que deben cumplir las empresas que realicen operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV) o que estén obligadas a llevar contabilidad.

Los principales comprobantes de pago son las facturas y boletas de venta. Vale indicar que estos documentos deben emitirse de  forma electrónica a través del sistema de emisión de comprobantes electrónicos de la Sunat. Además, deben contener información detallada sobre la operación realizada, como el monto total de.  la venta, el IGV.


3. Declaración y pago mensual de impuestos

Los principales impuestos de los contribuyentes que generan renta empresarial son el Impuesto a la Renta (IR) y el Impuesto General a las Ventas (IGV).  Al respecto, el IR es un impuesto que grava la renta obtenida por la empresa en el periodo tributario. Cabe precisar que la tasa impositiva (porcentaje) varía según el régimen tributario en el que se encuentre la empresa. Por ejemplo, las empresas que se encuentran en el régimen general tienen una tasa impositiva del 29.5%.

En tal sentido, es sumamente importante declarar y realizar el pago mensual de los impuestos correspondientes. 


Bono: Llevar libros contables

Llevar libros contables es obligatorio para quienes generen renta empresarial.  Sobre el particular, los libros contables obligatorios son el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios y Balances. en los cuales deben registrar todas las operaciones que realizan. 


Toma nota

  • Un emprendedor debe tener en cuenta que existen regímenes tributarios especiales para ciertos tipos de empresas.
  • A modo de ejemplo, las microempresas y las pequeñas empresas cuentan con un régimen tributario que les permite una carga tributaria más reducida.
  • Los libros contables pueden ser llevados en formatos físicos o electrónicos, según lo dispuesto por la Sunat.




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Corte Suprema: Sunat no podrá fiscalizar tributos de años prescritos

 


 La Sunat no podrá fiscalizar tributos de años prescritos. Por decisión de la Corte Suprema la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) no podrá fiscalizar tributos de años prescritos. En tal sentido, se dispone que el ente recaudador no podrá modificar la pérdida tributaria de contribuyentes correspondiente a ejercicios prescritos.


Pérdidas reportadas por contribuyentes de periodos considerados prescritos

 Al respecto, Sunat venía realizando el recálculo de pérdidas reportadas por contribuyentes de años anteriores (periodos considerados prescritos) en casos en los que se hayan determinado erróneamente. Es decir, Sunat volvía a calcular  las pérdidas de años que podrían considerarse prescritos con el fin que se generen mayores tributos a pagar por parte de los contribuyentes.

A modo de ejemplo, si en 2004 un contribuyente declaró una pérdida de 100,000 soles a su favor, podía suceder que en 2010 la Sunat determinará que esas pérdidas eran en realidad  50 mil soles. Por tanto, el contribuyente debía compensar pagando la diferencia de 50 mil soles.

No obstante, conforme la sentencia de la Corte Suprema la Sunat ya no podrá hacerlo. Sobre el particular, la Corte Suprema emitió una nueva casación que restringe las facultades de dicha entidad.


Fundamentos de la Sunat

La Sunat manifestaba que podía modificar el cálculo de las pérdidas de años prescritos pues no se les estaba cobrando al contribuyente por lo que no se pagó en ese periodo, sino que estaba trasladando el efecto de una corrección hacia el año actual.

Asimismo, el ente tributario alegaba que el término cuatro años para determinar las obligaciones tributarias únicamente aplicaba al arrastre de pérdidas de años anteriores.

En otras palabras, para la Administración Tributaria si  el periodo prescrito tiene efectos en la declaración jurada actual, es como si no hubiese prescrito la acción de la Sunat.


El criterio de la Corte Suprema

La medida establece que la Sunat no podrá modificar la pérdida tributaria de contribuyentes correspondiente a ejercicios prescritos. Igualmente,  tampoco se puede afectar un periodo que aún no prescribe con base en esta modificación.

En tal virtud, para la Corte Suprema, la posición de la Sunat no ha sido sustentada en una norma específica. Además el colegiado sostiene que no se pueden extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados en la ley.




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Renta anual: ¿Una empresa que no tuvo ingresos debe declarar?

 


De acuerdo al último dígito del número de RUC del contribuyente, el cronograma con los plazos máximos para la declaración anual y pago del Impuesto a la Renta (IR) empieza hoy 24 de marzo y vence el 11 de abril. Ahora bien, ¿Qué sucede con las empresas que no tuvieron ingresos en 2022? ¿deben hacer la declaración de renta anual?.


¿Una Empresa Que No Tuvo Ingresos Debe presentar la declaración anual?

Sobre el particular, las empresas aun no teniendo ingresos en 2022 sí deben presentar dicha declaración. Caso contrario Sunat podría acotar al contribuyente por renta presunta. Es decir, para Sunat la empresa pretendería evadir impuestos

Para tal efecto, la Sunat notificaría al contribuyente y tomaría como referencia la renta que tuvo la empresa el año anterior.


Suspensión temporal del RUC

Igualmente, si en algún mes del periodo tributario 2022 las empresas que solicitaron la suspensión temporal de su RUC tuvieron ingresos,  están obligadas a presentar la declaración anual de impuestos.


Arrastre de pérdidas tributarias

Al respecto, las empresas que hayan generado ingresos pero registren pérdidas deben presentar renta anual. Es importante mencionar que la empresa tendrá que elegir el sistema de arrastre de pérdidas más conveniente.

Sobre el particular, cuando una empresa registra pérdidas en un periodo tributario, ese monto servirá para reducir el IR a pagar en un periodo siguiente. Para tal fin,  se debe evaluar las proyecciones financieras de la empresa. Por consiguiente, no elegir el método más conveniente podría implicar tener que pagar más en impuestos.




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¿Qué son los Procedimientos tributarios y cómo puedo ejercer mi derecho de defensa?

 


De manera general, los procedimientos tributarios son procedimientos administrativos vinculados con la materia tributaria. Así, en nuestro ordenamiento jurídico son cuatro los procedimientos tributarios: Fiscalización, Cobranza Coactiva, Contencioso Tributario y No Contencioso. Veamos de que trata cada uno de ellos


1.El procedimiento de fiscalización

Al respecto, la Administración Tributaria tiene la facultad para fiscalizar a las organizaciones con el objetivo de comprobar si cumplen o no con sus obligaciones. Para tal efecto, la Sunat comprueba que un contribuyente cumpla con los requerimientos o, de lo contrario, podrían determinarse infracciones o multas.

Es importante mencionar que esta facultad se ejerce de forma discrecional y se encuentra a cargo de un agente fiscalizador. Asimismo, se inicia a través de un requerimiento y carta autorizados y finaliza con la notificación de una Resolución de Determinación o Resolución de Multa de ser el caso.


2.El procedimiento de cobranza coactiva

Este procedimiento permite la cobranza de las deudas. Así, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva marca el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, el cual se encuentra regulado en el artículo 114°  y siguientes del Código Tributario.


3.El procedimiento contencioso tributario

Sobre el particular, este procedimiento tienen por objeto cuestionar una decisión de la administración tributaria y se fundamenta en el derecho de defensa y el Principio del Debido Procedimiento Administrativo. Por tanto, comprende todas las diligencias y acciones tramitadas ante la Administración Tributaria y permitirá al contribuyente exponer sus argumentos.


4.El procedimiento no contencioso

Este procedimiento aparece cuando no existe una discusión sobre un acto administrativo y tampoco conflictos de intereses entre la Sunat y el contribuyente. De esta manera, el procedimiento no contenciosos permite elaborar solicitudes de devoluciones, compensaciones, exoneración, entre otras.


5.¿Se pueden presentar medios probatorios extemporáneos?

La Corte Suprema mediante la Sentencia de Casación 8363-2021, Lima , ha establecido como criterio interpretativo que, en aplicación del Principio de Verdad Material, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal deben admitir y valorar todos los medios probatorios presentados por los administrados en forma extemporánea, a fin de verificar plenamente los hechos que sustentan sus decisiones  


6.¿Qué recursos o escritos se pueden presentar en cada uno de los procedimientos?

Una incertidumbre recurrente está referida a qué recurso, escrito o gestión corresponde interponer ante la Administración Tributaria, para ejercer el derecho de defensa en los procedimientos tributarios mencionados líneas arriba.

En tal sentido, enumeramos los mecanismos de defensa que pueden realizar los contribuyentes para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y al debido procedimiento en la vía administrativa.


6.1.Procedimiento de fiscalización tributaria:

  • Queja ante el Tribunal Fiscal cuestionando defectos de forma en el procedimiento de fiscalización tributaria.
  • Respuesta a requerimiento de información.
  • Escrito ampliatorio de respuesta a requerimiento de información.
  • Repuesta al requerimiento del artículo 75° del Código Tributario.
  • Solicitud de prórroga para la presentación y/o exhibición de documentos.
  • Queja contra medida cautelar previa trabada dentro del procedimiento de fiscalización tributaria.
  • procedimiento de cobranza coactiva


6.2.Procedimiento de cobranza coactiva

  • Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva.
  • Solicitud de conclusión de procedimiento de cobranza coactiva.
  • Formulario 5011- Presentación de Escritos Virtuales Cobranza Coactiva, tramitado vía SUNAT operaciones en línea ante procedimiento de cobranza coactiva iniciado por SUNAT.
  • Queja contra el procedimiento de cobranza coactiva ante el Tribunal Fiscal.
  • Ampliatorio de queja contra procedimiento de cobranza coactiva ante el Tribunal Fiscal.
  • Solicitud de variación de medida cautelar en procedimiento coactivo.
  • Solicitud de intervención excluyente de propiedad.
  • 6.3.Procedimiento contencioso tributario
  • Recurso de reclamación contra acto reclamable.
  • Escrito ampliatorio de recurso de reclamación.
  • Recurso de apelación contra acto apelable.
  • Escrito ampliatorio de recurso de apelación.
  • Recurso de apelación contra resolución denegatoria ficta de recurso de reclamación (silencio administrativo negativo).
  • Solicitud de aclaración, corrección o ampliación de fallo emitido por el Tribunal Fiscal.
  • Queja por demora en dar cumplimiento a una resolución emitida por el Tribunal Fiscal.
  • Queja por demora en elevar expediente de apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • Queja ante el MEF por demora del Tribunal Fiscal en dar respuesta a recurso de apelación o demora en atender la queja contra la Administración Tributaria.


6.4.Procedimiento no contencioso tributario

  • Solicitud no contenciosa de devolución, prescripción, compensación, fraccionamiento.
  • Recurso de apelación contra resolución que deniega la solicitud no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria.
  • Recurso de reclamación contra resolución que deniega la solicitud de devolución.
  • Recurso de reclamación contra resolución denegatoria ficta de solicitud no contenciosa (silencio administrativo negativo).
  • Recurso de apelación contra resolución que declara infundado, procedente en parte o improcedente el reclamo contra resolución que denegó la solicitud de devolución.
  • Recurso de apelación contra resolución denegatoria ficta de recurso de reclamación contra resolución denegatoria ficta de solicitud de devolución.
  • Escrito ampliatorio de reclamación contra resolución denegatoria de solicitud no contenciosa.
  • Escrito ampliatorio de apelación contra resolución que denegó el recurso de reclamación vinculado con la impugnación de solicitud no contenciosa.
  • Recurso de apelación contra resolución que deniega la solicitud de intervención excluyente de propiedad.


7.Facultad de reexamen

Conforme lo dispuesto en el artículo 127° del Código Tributario, la Administración Tributaria puede ejercer la facultad de reexamen en la etapa de reclamación. Esto implica que puede analizar nuevamente los actos y hecho suscitados en el procedimiento de fiscalización tributaria siempre y cuando se cumplan los supuestos habilitantes del Código Tributario.


Toma nota

  • Los contribuyentes cuentan con diversos mecanismos de defensa que pueden ejercer en los procedimientos tributarios.
  • También deben tener presente que pueden plantear queja contra actuaciones irregulares de la Sunat y Tribunal Fiscal. 
  • Es importante observar los plazos previstos para la interposición de los recursos administrativos así como los plazos previstos para que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de los recursos administrativos y la queja.




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¿El contrato verbal está prohibido en el Perú?

 



¿Existe norma que prohíba la celebración de un contrato verbal?. Responderemos esta interrogante a continuación analizando una jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF 04334-3-2020).


1.El caso

En el caso de autos, el contribuyente no presentó un contrato con su vinculada, por lo cual la SUNAT reparó la deducción de gastos por concepto de avales por carta fianza de garantía de fiel cumplimiento. Sobre el particular, el contrato debería acreditar que la empresa vinculada esté garantizando dicha carta de fiel cumplimiento.

Posteriormente, el TF al analizar la controversia concluyó que, la empresa contribuyente cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permiten acreditar o respaldar la fehaciencia del servicio que generó el pago de las comisiones de aval. Entre dichos elementos de prueba: el contrato de concesión celebrado entre la empresa y el Estado, las cartas emitidas por el Banco, copias certificadas en la cual se certifica el aval, cartas fianzas y correos electrónicos.


2.Artículo 1351 del Código Civil

Si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1351 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes. Para tal fin, no es necesaria alguna formalidad específica, salvo casos expresamente establecidos en la ley bajo sanción de nulidad. Igualmente, la documentación que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, destinado a la realización de una operación concreta, aun cuando no es indispensable, resulta un elemento de prueba importante.


3.Jurisprudencia relevante

Asimismo, el TF refiere que conforme al criterio establecido en las Resoluciones 7444-8-2011 y 7227-9-2019, no existe norma que prohíba la celebración de un convenio de forma verbal o que condicione la deducción para fines del Impuesto a la Renta al cumplimiento de una formalidad en particular. No obstante, las empresas se encuentran obligadas a acreditar la operación.

Adicionalmente, el TF sostiene que en diversa jurisprudencia tales como la Resolución N° 1274-2-2004 se ha establecido que no existe norma legal que exija que la contratación de servicios deba tener una formalidad específica. En tal sentido, no puede la Administración desconocer la efectiva prestación de los servicios únicamente en dicho fundamento, más aún si el contenido de la obligación se encuentra acreditado en otros documentos presentados durante la fiscalización.


4.Conclusión

De esta manera, el Tribunal Fiscal concluye que no existe norma que prohíba la celebración de un contrato de forma verbal o que condicione su deducción al cumplimiento de una formalidad.




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Tratamiento tributario de las deudas incobrables o de cobranza dudosa

 


Tratamiento tributario de las deudas incobrables o de cobranza dudosa. De manera general existen tres tipos clientes con los cuales las empresas deben tratar. En primer lugar, los que pagan puntualmente sus obligaciones. Luego tenemos a los que demoran en pagar sus deudas. Por último están los que simple y llanamente no pagan sus deudas con la empresa.

De esta manera, el último grupo de clientes crea una situación de deudas vencidas. Sobre el particular, tal situación tiene consecuencias en los estados financieros de la empresa. Además, repercute en la determinación de su respectivo Impuesto a la Renta (IR). Por consiguiente, expondremos a continuación el tratamiento tributario de las deudas incobrables o de cobranza dudosa.


1.Ley del Impuesto a la Renta

Al respecto, de conformidad al artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Es decir, el contribuyente deberá considerar como rentas a los ingresos a los que tiene derecho al cobro, aunque existan ingresos que no se hayan percibido en el ejercicio debido a diversos circunstancias. Siendo una de estas circunstancias el incumplimiento de pago del cliente deudor.


2.Provisión por deudas incobrables

El artículo 37 de la LIR señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

Así, entre los gastos deducibles dicho artículo en el inciso i), indica la deducción del gasto denominado «provisión por deudas incobrables». También llamado «provisión de cobranza dudosa», consiste en reconocer como gasto del ejercicio si se demuestra la incobrabilidad de la deudas, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos sustantivos y formales establecidos en el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la LIR. Vale mencionar que uno de tales requisitos es la demostración de la morosidad del deudor.


3.Requisitos para efectuar la provisión de deudas incobrables

Al respecto, el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR dispone que para efectuar la provisión de deudas incobrables, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:


1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.

2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:

a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.


La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa.


4.Como determinar la morosidad del deudor

Para tal efecto debemos remitirnos a la legislación civil, específicamente al artículo 1333 del Código Civil. De la lectura de dicho artículo vemos que la intimación o requerimiento de pago al deudor  es esencial para el nacimiento de la mora del deudor, la cual, evidentemente, debe ser realizada después de vencida la obligación. En tal virtud, si no hay intimación o requerimiento, no se podrá constituir la mora.

Es importante precisar que el artículo 1333 del Código Civil no ha establecido una formalidad para realizar la intimación. Por tanto, el acreedor tiene la libertad de utilizar y elegir la forma de cobranza para intimar o requerir el pago al deudor. Para tal fin debe demostrar fehacientemente que la realizó.


5.Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal (TF) a través de la Resolución (RTF) N° 02821-3-2019, ha establecido que, dado que la provisión para cuentas de cobranza dudosa es una estimación contable que afecta a los resultados de la empresa, la legislación tributaria examina la importancia de este factor al momento de determinar la renta imponible del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

En tal sentido, el TF precisa que en síntesis son tres (3) los requisitos que deben cumplir las provisiones de cobranza dudosa para que sean deducibles a fin de determinar la renta neta:

  • Acreditación de la condición de incobrable en los términos establecidos por la norma.
  • Anotación de la provisión de manera discriminada en el Libro de Inventarios y Balances.
  • Se cumpla con la proporcionalidad de la deducción respecto del monto incobrable (provisión equitativa).
  • devengo jurídico principio del devengado


6.Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000

En relación con la deducción de provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, mediante Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000,  la Sunat ha concluido que:

1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovación de créditos, debe analizarse en cada caso en particular las características del servicio, las obligaciones de las partes, la normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento.

2. Califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.


Toma nota:

  • Las cuentas de cobranza dudosa son aquellas que habiéndose efectuado las comisiones de cobranza y habiendo transcurrido un plazo más allá de lo razonable no se ha podido hacer efectivo su cobro debido contingencias financieras del deudor.
  • Es es necesario reconocer como gasto el incobrable, realizando una provisión contable y posteriormente castigarla. Es decir. eliminar de las cuentas por cobrar.
  • Para que el deudor se constituya en mora, la obligación debe ser exigible y estar vencida, y el acreedor debe llevar a cabo la intimación al deudor requiriéndole el pago de la deuda de manera imperiosa y categórica
  • Información mínima que debe tener el requerimiento de pago de la obligación al deudor i) quién requiere el pago; ii) en virtud de qué documentos se le requiere; y iii) el monto requerido en detalle (capital, intereses y gastos de cobranza, de ser el caso).
  • Si el contribuyente opta por provisionar deudas de cobranza dudosa antes de los doce meses de vencida la misma, tendrá que acreditar que el deudor ha incurrido en mora.
  • Los efectos de la deducción como gasto de las provisiones son exclusivamente para fines del Impuesto a la Renta, y no para fines contables.


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